La presente ley regula la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, los que pueden estar emplazados en bienes públicos o privados, a fin de resguardar la seguridad y de minimizar el impacto que generan en su entorno. La ley dispone que para la instalación de un elemento publicitario se requiere del permiso otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, previo pago de los correspondientes derechos municipales. Además, en caso de instalaciones visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, deberán contar con el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y en caso de elementos que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. La finalidad de estos informes técnicos es verificar que tales elementos no constituyan un peligro para la seguridad vial. Adicionalmente, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006. La ley regula las condiciones, características o ubicaciones en las cuales se prohíbe la instalación de elementos publicitarios. En el caso de Caminos o Rutas declarados como de Belleza Escénica por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, los elementos publicitarios que se instalen deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento. La ley regula el procedimiento que deben seguir los interesados en solicitar el permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, salvo excepciones. El permiso caducará adicionalmente cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado. Será renovables y revocables por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable. La ley crea un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios, ya que los permisos sólo podrán ser solicitados y otorgados a quienes cuenten con su inscripción vigente. Finalmente, la ley establece infracciones y sanciones para el evento de contravenciones, ya sea a la propia ley, o a sus reglamentos.
    Artículo 5°.- Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:

    a) En la faja vial de un camino público.
    b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá habilitarse la inLey 21770
Art. 89 N° 3 a)
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stalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá habilitarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.
    c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.
    d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.
    e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.
    f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.
    g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.
    h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.
    i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá habilitarse la inLey 21770
Art. 89 N° 3 b)
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stalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.
    j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.