La presente ley regula la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, los que pueden estar emplazados en bienes públicos o privados, a fin de resguardar la seguridad y de minimizar el impacto que generan en su entorno. La ley dispone que para la instalación de un elemento publicitario se requiere del permiso otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, previo pago de los correspondientes derechos municipales. Además, en caso de instalaciones visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, deberán contar con el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y en caso de elementos que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. La finalidad de estos informes técnicos es verificar que tales elementos no constituyan un peligro para la seguridad vial. Adicionalmente, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006. La ley regula las condiciones, características o ubicaciones en las cuales se prohíbe la instalación de elementos publicitarios. En el caso de Caminos o Rutas declarados como de Belleza Escénica por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, los elementos publicitarios que se instalen deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento. La ley regula el procedimiento que deben seguir los interesados en solicitar el permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, salvo excepciones. El permiso caducará adicionalmente cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado. Será renovables y revocables por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable. La ley crea un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios, ya que los permisos sólo podrán ser solicitados y otorgados a quienes cuenten con su inscripción vigente. Finalmente, la ley establece infracciones y sanciones para el evento de contravenciones, ya sea a la propia ley, o a sus reglamentos.
    Artículo 11.- Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
     
    a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.
    b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
    c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse Ley 21770
Art. 89 N° 6
a) y b)
D.O. 29.09.2025
o habilitarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. La autorización o habilitación sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.
    La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
    d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.
    e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.
    f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.
    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.