La presente ley regula la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, los que pueden estar emplazados en bienes públicos o privados, a fin de resguardar la seguridad y de minimizar el impacto que generan en su entorno. La ley dispone que para la instalación de un elemento publicitario se requiere del permiso otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, previo pago de los correspondientes derechos municipales. Además, en caso de instalaciones visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, deberán contar con el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y en caso de elementos que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. La finalidad de estos informes técnicos es verificar que tales elementos no constituyan un peligro para la seguridad vial. Adicionalmente, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006. La ley regula las condiciones, características o ubicaciones en las cuales se prohíbe la instalación de elementos publicitarios. En el caso de Caminos o Rutas declarados como de Belleza Escénica por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, los elementos publicitarios que se instalen deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento. La ley regula el procedimiento que deben seguir los interesados en solicitar el permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, salvo excepciones. El permiso caducará adicionalmente cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado. Será renovables y revocables por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable. La ley crea un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios, ya que los permisos sólo podrán ser solicitados y otorgados a quienes cuenten con su inscripción vigente. Finalmente, la ley establece infracciones y sanciones para el evento de contravenciones, ya sea a la propia ley, o a sus reglamentos.
    Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al siguiente detalle:

    1. Infracciones gravísimas:

    a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos publicitarios que singularizan la actividad que se desarrolla en un inmueble.
    b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor sin contar con el correspondiente permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva o con la habiLey 21770
Art. 89 N° 11
D.O. 29.09.2025
litación que señala el artículo 14 bis, según corresponda.
    c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
    d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
    e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en la faja vial de un camino público o de una vía urbana, o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección vertical del elemento, la línea de cercos o la línea oficial del respectivo camino o vía.
    f) Instalar o mantener un elemento publicitario a contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia mínima respecto de tales puntos, establecida por reglamento.
    g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o por la Superintendencia del ramo.
    h) Instalar o mantener un elemento publicitario que, por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.
    i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de resistencia al viento, de resistencia de los elementos soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas técnicas.
    j) Instalar o mantener un elemento publicitario que altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.
    k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un período de dos años o cinco leves, menos graves o graves en un año.

    2. Infracciones graves:

    a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.
    b) Instalar o mantener un elemento publicitario que complemente, imite, interfiera o afecte la debida percepción de las señales del tránsito o entorpezca el alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.
    c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el espacio público, sin haber obtenido previamente la concesión o el permiso precario para el uso de dicho espacio, por parte de la municipalidad respectiva.
    d) Instalar o mantener un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar, en una zona residencial exclusiva determinada por el instrumento de planificación territorial, incluidas las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía pública restringida para tal efecto por la ordenanza local de propaganda y publicidad.
    e) Instalar o mantener un elemento publicitario que supere la altura máxima de edificación establecida por el instrumento de planificación territorial o que no cumpla el régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en que éste se emplace que le fuere aplicable.
    f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas.
    g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada como camino público o desde una vía definida como vía expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje supere la superficie máxima admitida para tales vías.
    h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.
    i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario dentro del plazo máximo de treinta días desde el vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su revocación.
    j) Haber garantizado el retiro de un elemento publicitario mediante una caución o garantía que, al momento de requerirse su ejecución por parte de la municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no cubra los costos de dicho retiro.
    k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves dentro de un período de dos años.

    3. Infracciones menos graves:

    a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25.
    b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que constituyan una serie o que representen el desarrollo de una leyenda o historieta.
    c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la publicidad que se expone.
    d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin contar con la autorización expresa del propietario del predio en que éste se emplaza, lo que incluye la autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso de elementos que se emplacen en un bien común de un condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.
    e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que contenga una pantalla con tecnología electrónica o similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta infracción se considerará grave en caso de que la intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda verse dicho elemento publicitario.
    f) Incumplir la distancia mínima entre elementos publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.
    g) Incumplir algún requisito específico distinto de los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el instrumento de planificación territorial o en la ordenanza local de propaganda y publicidad.
    h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un período de dos años.

    4. Infracciones leves:

    a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor en un antejardín.
    b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 17.
    c) No mantener un elemento publicitario en óptimo estado de conservación y limpieza.
    d) No identificar, en el elemento publicitario, el avisador al cual pertenece.