La presente ley regula la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, los que pueden estar emplazados en bienes públicos o privados, a fin de resguardar la seguridad y de minimizar el impacto que generan en su entorno. La ley dispone que para la instalación de un elemento publicitario se requiere del permiso otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, previo pago de los correspondientes derechos municipales. Además, en caso de instalaciones visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, deberán contar con el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y en caso de elementos que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. La finalidad de estos informes técnicos es verificar que tales elementos no constituyan un peligro para la seguridad vial. Adicionalmente, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006. La ley regula las condiciones, características o ubicaciones en las cuales se prohíbe la instalación de elementos publicitarios. En el caso de Caminos o Rutas declarados como de Belleza Escénica por la Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, los elementos publicitarios que se instalen deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento. La ley regula el procedimiento que deben seguir los interesados en solicitar el permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales otorgará el permiso si la solicitud cumple con las disposiciones establecidas en la presente ley, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el respectivo instrumento de planificación territorial y en la ordenanza local de propaganda y publicidad, previa entrega de la correspondiente garantía y previo pago de los derechos municipales correspondientes a las obras provisorias. Si el permiso fuere denegado o si la Dirección de Obras Municipales no se pronunciare por escrito sobre éste dentro del plazo de treinta días contado desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en los términos establecidos en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los permisos de instalación de elementos publicitarios serán intransferibles, tendrán carácter precario y podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años, salvo excepciones. El permiso caducará adicionalmente cuando hubieren transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha de su otorgamiento por la Dirección de Obras Municipales, sin que se hubiere instalado. Será renovables y revocables por motivos fundados relacionados con la falta de cumplimiento de la normativa aplicable. La ley crea un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios, ya que los permisos sólo podrán ser solicitados y otorgados a quienes cuenten con su inscripción vigente. Finalmente, la ley establece infracciones y sanciones para el evento de contravenciones, ya sea a la propia ley, o a sus reglamentos.
    Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:
     
    a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:
     
    "Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.".
     
    b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
     
    "Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.
    La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
    Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.
    Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.".