Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960:
a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso final:
"Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.".
b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos.
La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito.
Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.".