AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
     
    En Santiago, a dos de agosto de dos mil veintidós, siendo las 16:00 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del Ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar y con la asistencia de los Ministros don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún, doña Adelita Ravanales Arriagada y don Jaime Gazmuri Mujica. Actuó como Ministro de fe la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme a las facultades conferidas por el artículo 9º letra e) de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, que establece la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los tribunales electorales regionales, previa consulta de la opinión de éstos, asegurando en todo caso un racional y justo proceso y, atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:


    TÍTULO I
    DE LA COMPETENCIA
     
    1º Competencia. Los tribunales electorales regionales conocerán de todos los asuntos establecidos en la Ley N° 18.593 que los rige, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política de la República y las demás leyes.
    En consecuencia, les corresponde conocer:
     
    a) De las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
    b) Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175, respectivamente;
    c) De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes;
    d) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    e) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    f) De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    g) De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    h) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    i) Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    j) De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    k) Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones;
    l) De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y
    m) De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.


    TÍTULO II
    DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
     
    2º Ámbito de aplicación. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante los tribunales electorales regionales y que no estén sometidos a un procedimiento especial.
    3º Forma de comparecer. Las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo que la ley faculte la comparecencia personal.
    En los casos en que las partes no comparezcan patrocinadas por abogado, debiendo hacerlo, el Tribunal tendrá por no interpuesta la reclamación sin más trámite.
    4º Notificaciones. Para los efectos de la notificación por aviso, de que trata el inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, sea que ésta se practique por medio físico o digital, el reclamante deberá acreditar, por algún medio idóneo, el hecho de haberse encomendado, dentro de plazo, la publicación. Asimismo, el reclamante deberá acompañar documento que acredite la fecha de la inserción, entregando una copia del soporte físico o digital donde conste dicha publicación, debiéndose certificar este hecho por el Secretario Relator.
    Tratándose de las organizaciones comunitarias regidas por la Ley N° 19.418, el Tribunal oficiará al Secretario Municipal respectivo, dentro de tercero día hábil contado desde la fecha en que se admita a tramitación la reclamación, para que éste la publique en la página web institucional del municipio. El Secretario Municipal deberá informar al Tribunal la fecha en que se realizó dicha publicación y deberá remitir todos los antecedentes del acto eleccionario reclamado y que obre en su poder, en un plazo de cinco días hábiles.
    Respecto de la notificación personal establecida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, ésta deberá ser encomendada por el reclamante al Ministro de fe que designe el Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada, a costa del reclamante, debiendo certificarse, por el Ministro de fe, la circunstancia de haberse solicitado la notificación. En caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente se dejará constancia de ello en el expediente y procederá a efectuarla por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio.
    Si el reclamante dentro de los diez días hábiles siguientes de la resolución que ordena la publicación y notificación, en su caso, no la hubiere encomendado, se tendrá por no interpuesta la reclamación.
    Lo dispuesto en los incisos primero y segundo anteriores se aplicará, también, respecto de la notificación de la sentencia. La que, además, debe notificarse por el estado diario.
    Las demás notificaciones en el proceso se practicarán por el estado diario que confeccionará el Secretario Relator o su subrogante, en su caso, de cada Tribunal y que se publicará en la página web institucional, salvo que la ley o el Tribunal dispusieren una forma de notificación distinta.
    5º Individualización de las partes. Las partes, en su primera gestión, deberán cumplir con los requisitos del artículo 17 de la Ley N° 18.593 e indicar un correo electrónico, si lo tuvieren. Las notificaciones serán practicadas conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.
    6º Contestación. La contestación de la reclamación o requerimiento deberá presentarse dentro del término de diez días hábiles contados desde la notificación a que hace referencia el numeral 4º y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.
    7º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se promueva en el curso de la causa podrá resolverse de plano o con audiencia de la contraria.
    El Tribunal deberá fallar el incidente de inmediato, cuando se trate de una cuestión de previo y de especial pronunciamiento y dejará su decisión para la sentencia definitiva, cuando su resolución no retarde el procedimiento.
    8º Acumulación de autos. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, decretará la acumulación cuando se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la continencia o unidad de la causa.
    9º Periodo de prueba. Con la contestación o sin ella el Tribunal examinará en cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos en el juicio, y recibirá la causa a prueba fijando en la misma resolución los hechos sobre los cuales debe recaer, indicándose los días y horas en que se recibirán las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes.
    El término para rendir la prueba será de diez días hábiles, contado desde la fecha en que se encuentre ejecutoriada la resolución que la recibe.
    La resolución será notificada por el estado diario, salvo que el tribunal disponga su notificación por cédula.
    Las partes podrán pedir reposición dentro de quinto día hábil contado desde la notificación respectiva. Si se apelare de la misma resolución, deberá hacerlo en carácter de subsidiario al recurso de reposición.
    10º Lista de testigos. La nómina de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días hábiles del término probatorio, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio, domicilio y correo electrónico, cuando lo tuviere.
    Serán admitidos a declarar solamente hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba.
    11º Testigos. La testimonial será recibida presencialmente por un receptor judicial o por un Ministro de fe que haya sido designado por el Tribunal a este efecto, todo ante un Miembro de éste.
    En aquellas audiencias que se reciban sin la intervención de un receptor judicial, el Ministro de fe será siempre el Secretario Relator del Tribunal.
    En aquellas juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias a las que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.418, actuará como Ministro de fe el Secretario Relator del Tribunal.
    12º Absolución de posiciones. Este medio de prueba podrá rendirse, por una sola vez, luego de contestada la reclamación y hasta el vencimiento legal del término probatorio. Si se alegan hechos nuevos durante la tramitación, podrá solicitarse una vez más.
    Si la parte citada ante el Tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos siguientes:
    Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.
    Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el Tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del Tribunal que conceda plazo será inapelable.
    Junto a la solicitud debe acompañarse el pliego de posiciones, el que se mantendrá en reserva hasta que la confesión sea prestada.
    El Tribunal fijará el día y la hora en que se efectuará la declaración. Esta resolución se notificará por el estado diario y al absolvente por cédula a costa del solicitante.
    13º Informe pericial. En el caso de requerirse de informe pericial, el Tribunal procederá a designar perito, pudiendo nombrarse de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas confeccionadas a este efecto por las Cortes de Apelaciones del país. La designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley N° 18.593. Asimismo, el Tribunal deberá indicar el o los puntos que serán objeto del informe.
    Los honorarios y gastos que demande el informe pericial serán pagados por la parte solicitante de la diligencia y, alícuotamente entre las partes litigantes, en caso de que fuere decretado de oficio por el Tribunal.
    14º Procedimientos posteriores a la prueba. No será motivo para suspender el curso del proceso ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del Tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el Tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 23 inciso segundo de la Ley N° 18.593.
    En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el Tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
    15º De la vista de la causa. El Tribunal, ordenará traer los autos en relación y, el día de la vista de la causa, ésta se llevará a efecto y se oirán alegatos de los abogados, solo cuando las partes expresamente lo soliciten y el Tribunal así lo disponga.
    Para el caso que se oigan alegatos, las partes deberán anunciarse hasta una hora antes de la fijada para el inicio de la respectiva audiencia, a través del sistema de tramitación electrónica y/o al correo institucional de cada Tribunal indicando el número de rol de la causa, la parte por la que alega, el tiempo de duración de su alegato y un número telefónico móvil de contacto. Si, habiéndose anunciado, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    Para ello, el Presidente, confeccionará, el último día hábil de cada semana, una tabla con los asuntos que se encuentren en estado de relación y que verá el Tribunal la semana siguiente, con expresión del nombre del reclamante o requirente, la materia en que incide el reclamo, el día en que cada uno de los asuntos deba tratarse y el número de orden que le corresponda, la que se publicará en la página web del Tribunal.
    La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no procederá la suspensión en caso alguno.
    El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se oirán los alegatos de los abogados. La duración de los alegatos no podrá exceder de veinte minutos por cada parte, salvo que el Presidente, atendidas las circunstancias, estime necesario ampliarlo hasta el doble.
    Oída la relación y escuchados los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal resolverá de inmediato el asunto o lo dejará en acuerdo. De este último hecho se dejará constancia en el expediente.
    16º Medidas para mejor resolver. El Tribunal, concluida la vista de la causa, podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que estime estrictamente necesario.
    Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables, referentes a materias pendientes de su resolución. Aquéllos estarán obligados a proporcionárselos, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
    17º Sentencia. Si el Tribunal ha dejado la causa en estado de acuerdo, deberá fallarla dentro del término de quince días hábiles contados desde esta certificación o que se haya cumplido o dado por cumplida la medida para mejor resolver, en su caso.
    Las causas a que se refiere la Ley N° 19.418, deben ser falladas dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el certificado de acuerdo o que se haya cumplido o dado por cumplida la medida para mejor resolver, en su caso.
    El fallo debe ser fundado y debe indicar con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación a que se haya referido el reclamo o requerimiento.
    18º Costas. El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será solidariamente responsable.
    El cobro de las costas debe ser efectuado por los tribunales ordinarios de justicia.
    19º Cumplimiento de las sentencias. El Tribunal adoptará, en cada caso, las medidas que estime conducentes al cumplimiento de sus resoluciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, inciso quinto, de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.
    20º Rectificación por errores de hecho. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, modificar sus resoluciones si hubiere incurrido en un error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro de cinco días hábiles contados desde la notificación del fallo y el Tribunal tendrá diez días hábiles para resolver.
    21º Recursos y resoluciones impugnables. Los recursos que proceden contra las resoluciones de los tribunales electorales regionales, son los siguientes:
    Recurso de apelación: Son susceptibles del recurso de apelación las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por los tribunales electorales regionales, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quinto día contado desde la notificación de la respectiva sentencia y deberá ser presentado ante el tribunal electoral regional respectivo para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    Las resoluciones dictadas por los tribunales electorales regionales, de conformidad a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, serán apelables y deberán ser presentadas ante el tribunal electoral regional respectivo para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quinto día contado desde la notificación de la respectiva resolución.
    Son susceptibles del recurso de reposición con apelación en subsidio, los que se interpondrán conjuntamente, las resoluciones del Tribunal que reciban la causa a prueba y los autos y decretos que alteren la substanciación regular del juicio o que decreten trámites no regulados por la ley. Ambos recursos se interpondrán dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. El recurso de apelación se presentará ante los tribunales electorales regionales respectivos para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. En todo caso, interpuesta la apelación, precluye la posibilidad de interponer la reposición.
    Recurso de reposición. En contra de los autos y decretos dictados por el Tribunal procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de cinco días hábiles contados desde la notificación, el que deberá resolverse de plano y, de ser rechazado, es inapelable. En este caso el recurso debe ser resuelto dentro del plazo de diez días hábiles.
    Los escritos de reposición y apelación deberán ser someramente fundados, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas. El Tribunal, examinará la admisibilidad del recurso y, si procediere, lo concederá y elevará al Tribunal Calificador de Elecciones, conjuntamente con todos sus cuadernos y piezas.
    Los antecedentes se remitirán al Tribunal Calificador de Elecciones, vía interconexión.
    Los plazos a que se alude en este numeral se computarán conforme a lo que se dispone en el artículo 111 de este Auto Acordado.
    Recurso de hecho. Respecto de la resolución que se pronuncia acerca de la concesión o denegación del recurso de apelación se podrá interponer recurso de hecho ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma prevista en el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones.


    TÍTULO III
    DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES DE CARÁCTER GREMIAL Y DE LOS GRUPOS INTERMEDIOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 N° 1 DE LA LEY N° 18.593, DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
     
    22º Comunicación. Dentro de los cinco días hábiles de realizada la elección respectiva, los gremios y grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán comunicarla al tribunal electoral regional respectivo, bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
    Para calificar las elecciones, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este artículo, el tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro de décimo día, contado desde el ingreso de la Secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior.
    23º Documentos. A la comunicación o dentro del plazo de décimo día, a requerimiento del Tribunal, se deberá acompañar todo antecedente que resulte necesario o atingente para la calificación, especialmente:
     
    a) Certificado de la autoridad competente que acredite que la organización es de aquellas que tienen derecho a participar en la designación de los integrantes del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, correspondiente a la comuna de su domicilio.
    b) Copia auténtica de los estatutos vigentes; reglamentos de elecciones; reglamentos de funcionamiento del órgano electoral, si los hubiere.
    c) Registro de socios, actualizado y debidamente autorizado.
    d) Padrón electoral o registro de votantes que participó en el proceso sometido a la calificación.
    e) Certificado de vigencia de la directiva en ejercicio (saliente) en el que conste la fecha de su elección, extendido por el organismo que corresponda.
    f) Acta de designación de la comisión electoral.
    g) Certificados de antecedentes y declaraciones juradas de cumplir, los electos, con los requisitos legales y estatutarios.
    h) Escrutinio definitivo y nómina de candidatos electos, actas de votación y escrutinio.
     
    24º Certificación de ausencia de reclamaciones pendientes. Vencido el plazo para reclamar y antes de calificar el proceso electoral, el Secretario Relator del Tribunal deberá certificar si se han presentado o no reclamaciones del mismo acto eleccionario.
    Para el caso de los tribunales electorales de la Región Metropolitana de Santiago, el certificado aludido en el inciso anterior, lo deben extender los dos tribunales de este territorio.
    Previene en el conocimiento de la calificación y la reclamación aquel tribunal de la Región Metropolitana de Santiago que haya primeramente recibido la calificación o la reclamación.
    25º Sentencia de calificación. Con la certificación de que no se han presentado reclamaciones, a que se refiere el numeral anterior, el Tribunal procederá a la calificación del acto eleccionario y dictará sentencia.
    Si se hubiere formulado reclamación de nulidad, el Tribunal se abstendrá de calificar la elección respectiva, en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre la referida reclamación.
    26º Realización de una nueva elección. En caso de que se declare la nulidad de la elección, la sentencia contendrá el procedimiento que debe seguir cada organización para la realización de un nuevo proceso electoral o elección, conforme a sus estatutos.
    27º Notificaciones y copias. Las notificaciones se practicarán por el estado diario, sin perjuicio que el Tribunal pueda ordenar otra forma de notificación.
    El Tribunal entregará a los peticionarios, que así lo soliciten, una copia autorizada de la sentencia de calificación, con el respectivo certificado de encontrarse ejecutoriada.
    Además, comunicará, por el medio más expedito, la sentencia a todos los órganos pertinentes, en su caso, dejándose constancia en el expediente.


    TÍTULO IV
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


    Capítulo I
     
    De los procedimientos contemplados en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y en la Ley N° 20.640 que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes.


    Párrafo 1º
     
    De las reclamaciones en contra de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de gobernadores y consejeros regionales, alcaldes y concejales en las elecciones generales, y de las reclamaciones en las declaraciones de candidaturas de gobernadores regionales y alcaldes para las elecciones primarias.
     
    28º Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante el Tribunal respectivo por los partidos políticos debidamente representados o por los candidatos independientes, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.
    Las partes en su reclamación, además, de los requisitos generales a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 18.593, deberán registrar el correo electrónico, si lo tuvieren, donde se les comunicará la sentencia que recaiga en esta gestión.
    29º Conocimiento de la reclamación. El Tribunal conocerá en cuenta de la reclamación o previa vista de la causa, siempre que éste lo estime estrictamente necesario. Tendrá por no interpuesta, sin más trámite, la reclamación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
    30º Sentencia y medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará la reclamación en el término de cinco días corridos contados desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, pudiendo dictarse medidas para mejor resolver dentro de ese mismo término, en caso que lo estime estrictamente necesario.
    31º Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se incluirán en el estado diario que confeccionará diariamente el Secretario Relator del Tribunal, o su subrogante, en su caso, dejándose debida constancia en el expediente. La sentencia definitiva, además, se comunicará, por la vía más expedita o por correo electrónico al Director Regional del Servicio Electoral y a las partes.
    32º Recursos. En contra de las resoluciones del Tribunal que se pronuncien sobre la concesión o denegación de una medida para mejor resolver procederá el recurso de reposición.
    En contra de la sentencia definitiva se puede interponer el recurso de apelación en el Tribunal Electoral Regional respectivo para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días corridos contados desde la respectiva notificación.
    El Tribunal comunicará al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito, la circunstancia de haberse interpuesto recurso de apelación, individualizando a las partes, candidato afectado y singularizando la causal o causales de rechazo o impugnación y la fecha del recurso.
    33º Impugnación. En el caso de impugnación a una candidatura, el escrito deberá ser fundado, contener el nombre y domicilio del candidato aceptado que se impugna, presentado dentro del plazo de quinto día contado desde la publicación de la resolución que acepta la candidatura. La impugnación deberá notificarse al impugnado mediante receptor judicial o por un funcionario del propio Tribunal designado para ese cometido, dentro de segundo día corrido contado desde la interposición del escrito. El Secretario Relator deberá dejar constancia en el expediente de la fecha en que se haya encomendado la diligencia. Se dará traslado al candidato impugnado, por dos días corridos, el que deberá acompañar todos los documentos que le sirvan de defensa. El Tribunal deberá fallar en el plazo de cinco días corridos, contados desde la contestación o de su rebeldía.


    Párrafo 2º
     
    De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios de las elecciones de alcaldes, concejales, consejeros regionales y elecciones primarias de alcaldes.
     
    34º Interposición. Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas podrán ser deducidas, además, por el presidente del partido político o su mandatario habilitado, al cual el candidato perteneciere, si fuere el caso.
    35º Plazo. Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal electoral regional, se interpondrán dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección y no se requerirá patrocinio de abogado.
    36º Presentación. El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola y única presentación, todos los vicios o rectificaciones que estime afectan el acto eleccionario de que se trate.
    El escrito de reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación de escrutinios, según sea el caso, indicará la circunstancia de referirse a una elección de alcalde, concejales o consejero regional, deberá individualizar al reclamante, señalando número de cédula nacional de identidad, correo electrónico, si lo tuviere, debe ser fundado, contener peticiones concretas y acompañar todos los medios probatorios en que se sustente. Si el reclamante pretendiere rendir información testimonial sobre los hechos que sirvan de base a la presentación deberá, además, individualizar a las personas que presentará.
    El Tribunal deberá, para la mejor resolución de las causas, acumularlas de oficio cuando éstas se refieran a los mismos vicios de nulidad, rectificaciones de escrutinios, mesas receptoras de sufragios involucradas para que sean resueltas en una misma sentencia.
    37º Admisibilidad. El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes de rectificación que no cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los artículos 34º, 35º y 36º precedentes.
    En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del plazo de segundo día corrido.
    38º Informaciones y contrainformaciones. Dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud de rectificación, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. A este efecto el tribunal electoral regional puede designar a un Miembro quien, juntamente a un Ministro de fe, recibirá las probanzas.
    39º Designación. Para los efectos de recibir las informaciones y contrainformaciones y para la apertura de cajas con efectos electorales, en su caso, y si las necesidades de funcionamiento lo requieran, el Tribunal procederá a la designación de uno de sus miembros, quien deberá ser asistido por un Ministro de fe.
    40º Tramitación. La reclamación de nulidad o solicitud de rectificación se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes soliciten alegatos en su primera comparecencia y el Tribunal estime estrictamente indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso fijará, para un día y hora determinados la audiencia en que tendrá lugar la vista de la causa. Ésta se anunciará en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la audiencia respectiva. Asimismo, se publicará en la página web del tribunal con la misma anticipación.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
    Los abogados de las partes deberán anunciar sus alegatos, en forma personal ante el Secretario Relator, o su subrogante, en su caso, o a través del sistema de tramitación electrónica, a lo menos una hora antes de la hora designada en la tabla para el inicio de la audiencia y, si habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    En todo caso, la duración de los alegatos no podrá exceder de diez minutos, por cada parte.
    41º Sentencia y recursos. El Tribunal, dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo cuarto día corrido contado desde la fecha de la elección de alcaldes y concejales. En el caso de los consejeros regionales a más tardar al vigésimo primer día, contado desde la fecha de la elección.
    Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva.
    Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario.
    En contra de la sentencia definitiva que resuelva las reclamaciones electorales, procederán los recursos de reposición con apelación en subsidio. Este último deberá ser presentado en el Tribunal Electoral Regional respectivo para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Estos recursos deberán deducirse dentro del plazo de cinco días corridos contado desde la notificación practicada por el estado diario y deberán ser fundados y contener peticiones concretas.
    42º Remisión. El recurso de apelación, concedido en subsidio de una reposición rechazada, interpuesto en contra de las sentencias que resuelvan las reclamaciones electorales y las solicitudes de rectificación de escrutinios, serán remitidos electrónicamente al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata, a través del sitio web de este Tribunal.
    43º De la formación del escrutinio, de la sentencia de calificación y del acta de proclamación. Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas en todas las reclamaciones electorales deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio general correspondiente, la notificará mediante su inclusión en el estado diario y levantará el Acta de Proclamación pertinente la que no es susceptible de recurso alguno.
    44º Concepto de calificación. La calificación es un acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se ha realizado una elección, a fin de establecer, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, oportunidad, publicidad y certeza, si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores.
    45º Funcionamiento y cuestiones previas a la calificación. El Tribunal practicará el escrutinio general del acto eleccionario apoyándose en equipos y sistemas computacionales, observando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    46º Preparación del escrutinio. Para efectos de preparar el escrutinio general, el Tribunal procederá de la siguiente forma:
     
    a) Celebrará públicamente las sesiones destinadas al proceso de formación del escrutinio general o que tengan por objeto practicar el escrutinio de alguna mesa receptora de sufragios.
    Estas sesiones serán públicas para los candidatos y hasta para dos apoderados designados al efecto por cada uno de los partidos políticos. Se admitirá al público en general en la medida que el espacio físico lo permita.
    b) Requerirá, del Servicio Electoral Regional respectivo, en un procedimiento expedito, las actas y/o cuadros de los Colegios Escrutadores de los que no dispusiere; sin perjuicio de los que pueda solicitar durante el proceso de formación del escrutinio, como también, las actas de mesas receptoras de sufragios que obren en poder de dicho Servicio y que el Tribunal estimare necesario solicitar.
     
    47º Formación del "Escrutinio Preliminar No Reclamado". El Tribunal para formar el "Escrutinio Preliminar no Reclamado", procederá de la siguiente manera:
     
    a) Practicará la conciliación manual o computacional entre los resultados contenidos en los cuadros de los Colegios Escrutadores, remitidos por el Secretario del Colegio Escrutador y los resultados contenidos en las actas de mesas receptoras de sufragios, que envía el Secretario de la respectiva mesa.
    b) Si se constatare que existe(n) diferencia(s) entre el resultado del Colegio Escrutador y el acta de la mesa receptora de sufragios, el Tribunal estará al resultado aportado por la mesa, a menos que el resultado del Colegio sea más completo, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista.
    c) En el caso de que algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas receptoras de sufragios, el escrutinio se irá completando con el resultado contenido en el ejemplar del acta de la mesa receptora de sufragios que es remitido al señor Presidente del Tribunal por el Secretario de la mesa receptora de sufragios.
    d) Si, con todo, no fuere posible obtener un resultado electoral contar con uno de los ejemplares de las actas de las mesas receptoras de sufragios no escrutadas por el Colegio Escrutador, se practicará el escrutinio público.
    Hecho lo anterior, se levantará un escrutinio denominado "Escrutinio Preliminar Rectificado no Reclamado".
     
    48º Oportunidad y anuncio para proceder al escrutinio público. Cuando el Tribunal deba proceder al escrutinio público en una o más mesas receptoras de sufragios, deberá así decretarlo, con indicación del día y hora en que se realizará la diligencia, debiendo anunciarse en la Secretaría o en el sitio electrónico del Tribunal, a lo menos, con dos horas de antelación.
    49º Remisión de las cajas con cédulas electorales. El envío de las cajas, por parte del Servicio Electoral Regional al Tribunal, deberá hacerse a la mayor brevedad posible, asegurándose que el Servicio Electoral Regional, adopte todas las medidas necesarias para la seguridad e inviolabilidad del material electoral.
    50º Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del Tribunal, deberá certificarse por el Secretario Relator el estado en que son recibidas y procederá a sellarlas, singularizándolas con un número y disponiendo su traslado a la bodega de seguridad del Tribunal. Se tomará evidencia fotográfica y se grabará, si es posible, estas circunstancias, especialmente el material que llegue en mal estado, abierto o violado. Recibidos conformes los paquetes o cajas de cédulas con votos, el Secretario Relator procederá personalmente -o por quien se designe- a colocar un sello de inviolabilidad foliado y único en cada uno de los paquetes electorales.
    La bodega del Tribunal, en que se guardarán las cajas de votos, deberá mantenerse cerrada, con doble chapa de seguridad, a cargo del Secretario Relator. Se deberán adoptar todas las medidas de seguridad disponibles, en especial que cubra riesgos de incendio, inundaciones y robos. El sistema de seguridad se llevará mediante cámaras de videos que guardarán las imágenes de los distintos espacios que serán grabados, cámaras que deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento. Lo grabado se mantendrá hasta por treinta días. El sistema de control de video deberá grabar las veinticuatro horas del día tanto el acceso como el interior de las bodegas referidas.
    A las bodegas de seguridad donde se guardarán los paquetes o cajas de cédulas con votos sólo tendrán acceso el Secretario Relator o la persona que el Tribunal designe.
    51º Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales. En la audiencia fijada, ante el Tribunal o Miembro designado, se procederá a abrir las cajas en el orden establecido en la resolución que ordena el escrutinio.
    Abierta la caja con los efectos electorales, se retirará de su interior la bolsa con todo el material. Se separarán los sobres correspondientes a la elección que haya sido ordenada escrutar y las restantes se colocarán nuevamente en la caja.
    52º Escrutinio público. El Tribunal con el objeto de precisar cuál de los sobres con votos se escrutarán, separará los sobres a abrir y los otros se regresarán a la caja.
    En su caso, se iniciará el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados no Objetados", luego el sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida el sobre de "Votos Nulos y en blanco", según corresponda.
    Para el escrutinio, propiamente tal, las cédulas se separarán por la preferencia de voto de cada candidato.
    Posteriormente, cuando proceda, se examinarán las cédulas del sobre, "Votos Nulos y en blanco", las que se mantendrán en el respectivo sobre o se agregarán al grupo de cédulas correspondiente, según el veredicto del Tribunal.
    El sobre con los "Votos Escrutados Objetados" se abrirá, en su caso, para examinar las cédulas y agregarlas a la opción correspondiente.
    Las cédulas calificadas por el Tribunal se sumarán o restarán a las preferencias anotadas en la "Hoja de Resultados" y se levantará una hoja de resultados definitiva.
    Una vez concluido el recuento, el grupo de votos se doblarán en dos y se asegurará en señal de haberse escrutado.
    Los resultados del recuento se anotarán en la "Hoja de Resultados" que se encontrará en poder del Tribunal, o del Miembro designado, o del Ministro de fe y se entregará a los abogados de las partes, y candidatos, si lo solicitaren.
    Terminada la diligencia, se procederá a guardar las cédulas en los sobres correspondientes, debiendo las cajas de efectos electorales cerrarse, sellarse y firmarse por el Miembro designado y el Ministro de fe.
    Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrará y sellará con la firma del Miembro del Tribunal, del Secretario Relator o del Ministro de fe designado.
    El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podrá distribuir la diligencia entre los miembros que hayan concurrido a la audiencia, designándose, para cada uno de ellos un Ministro de fe, que podrá ser un Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero del Tribunal.
    53º Resultados del escrutinio público. Los resultados del escrutinio se anotarán en una "Hoja de Resultados" que contendrá las siguientes menciones: comuna, circunscripción, número de mesa, candidatos, votación obtenida, votos nulos, votos en blanco y total de votos.
    La "Hoja de Resultados" deberá firmarse por el miembro que realizó el escrutinio, por el Ministro de fe y por los abogados de las partes, si ellos lo estiman pertinente, debiendo incorporarse al expediente respectivo. A petición de las partes, el Secretario Relator del Tribunal podrá certificar el resultado de las mesas escrutadas públicamente.
    54º Ubicación de los abogados y público en general. La diligencia será pública y se adoptarán todas las medidas técnicas y sanitarias necesarias para que los abogados de las partes, los candidatos y el público en general, puedan apreciar las cédulas a escrutar y los resultados del escrutinio público.
    55º Inclusión en la página electrónica del Tribunal. Se incluirá en la página electrónica del Tribunal y por un plazo máximo de quince días, el registro fotográfico de la diligencia, además de la "Hoja de Resultados".
    56º Datos contenidos en las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios y en los Colegios Escrutadores. La información electoral, denominada "cuaderno de relación" necesaria para que el Tribunal califique las elecciones, que contendrá los resultados de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores, conciliados con los resultados de las actas de mesas receptoras de sufragios, serán confeccionados bajo la responsabilidad del funcionario o funcionarios que el Tribunal designe.
    57º Repetición de la votación. Si el Tribunal estableciera la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.
    58º Sorteo. Cuando, de conformidad a las normas a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 123 y 127 inciso segundo de la Ley N° 18.695; como los números 4º y 5º del artículo 96 de la Ley N° 19.175, deba efectuarse el sorteo a que esas normas se refieren, se procederá en la forma siguiente:
     
    a) Se anotará el nombre de cada candidato empatado en un papel en blanco que se doblará en cuatro partes, firmado por el Presidente y Secretario Relator del Tribunal;
    b) Acto seguido, el Secretario Relator introducirá los papeles aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado previamente, procediendo el Presidente del Tribunal a sacar uno de los papeles contenidos en ella y, el nombre que en él aparezca, será en definitiva el candidato electo al cargo de alcalde, concejal o consejero regional, según sea el caso; y
    c) Enseguida se consignará por escrito el nombre del electo por sorteo en acta firmada por los miembros del Tribunal y autorizada por el Secretario Relator o su subrogante, en su caso.
     
    59º Proclamación. Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto, por comuna o circunscripción provincial, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos como alcaldes, concejales y consejeros regionales, respectivamente.
    El acta que proclame a los candidatos definitivamente electos será inimpugnable.
    El acta de proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, o su subrogante, en su caso, y se publicará en el sitio web de cada Tribunal.
    Dentro de los dos días siguientes a la notificación del acuerdo de calificación se enviará una copia autorizada del mismo y del acta de proclamación al delegado presidencial regional, a los delegados presidenciales provinciales de la región y al gobernador regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de la respectiva región. Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
    Del mismo modo, se enviará una copia completa del acta de calificación y acta de proclamación al Ministro del Interior, al Director del Servicio Electoral y al Tribunal Calificador de Elecciones.


    Párrafo 3º
    De los requerimientos de cese de funciones de alcaldes, concejales y consejeros regionales
     
    60º Interposición del requerimiento. El requerimiento deberá interponerse por escrito, de acuerdo al quórum indicado por la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la Ley N° 19.175, respectivamente.
    61º Examen de admisibilidad. El Tribunal fallará en cuenta la inadmisibilidad del requerimiento si éste careciere de fundamentos, no contuviere peticiones concretas o no cumpliere los requisitos legales.
    62º Tramitación, notificaciones y vista de la causa. La tramitación, notificaciones y vista de la causa de los requerimientos referidos se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Auto Acordado y les serán aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley N° 18.593.
    63º Recursos. Contra las resoluciones dictadas en los requerimientos de cese de funciones de alcaldes y concejales, procederá el recurso de apelación, siéndole exigible el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 21º de este Auto Acordado.
    Contra las sentencias definitivas dictadas en los requerimientos de cese de funciones de los consejeros regionales, procederá el recurso de apelación subsidiario para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días hábiles, contados desde su notificación. Serán exigibles los presupuestos a que se refiere el artículo 21º de este Auto Acordado.
    64º Cumplimiento. Una vez ejecutoriada la sentencia el alcalde, concejal o consejero regional removido, por las causales de notable abandono de sus deberes o por contravención grave a las normas de la probidad administrativa, quedará inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de cinco años, contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
    El Tribunal deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

    Capítulo II
     
    De las reclamaciones contempladas en la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
     
    65º Reclamaciones. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, deberán interponerse por cualquier vecino afiliado a la organización, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la elección.
    La reclamación en contra del decreto alcaldicio que declare la disolución de una junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicho decreto.
    66º Tramitación. Para la tramitación de estas reclamaciones ante el Tribunal, se estará a lo dispuesto en el Título II de este Auto Acordado, sin que se requiera patrocinio de abogado y les será aplicable la Ley N° 18.593.


    Capítulo III
     
    De los procedimientos contemplados en la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.


    Párrafo 1º
     
    De las reclamaciones a los padrones electorales auditados por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos.
     
    67º Interposición del reclamo. El reclamo podrá presentarse verbalmente o por escrito por toda persona que estime que injustificadamente se le ha omitido de los padrones electorales auditados, por los partidos políticos, candidatos independientes o cualquier otra persona respecto de electores injustificadamente omitidos en dichos padrones o que figuren con datos erróneos.
    Deberá interponerse dentro de los diez días corridos siguientes a la publicación de los padrones electorales auditados, ante el Tribunal del domicilio electoral del reclamante.
    68º Requisitos del reclamo. El reclamo deberá contener la individualización del reclamante y ser someramente fundado. El reclamante proporcionará al Tribunal los antecedentes que permitan conocer y resolver el asunto.
    Si el reclamo se realiza verbalmente, deberá prestarse ante el funcionario que el Tribunal designe al efecto, dejándose constancia por escrito, que será suscrito por el reclamante.
    69º Examen de admisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible el reclamo que fuere presentado fuera de plazo.
    70º Informe. Con el mérito del reclamo el Tribunal pedirá informe al Servicio Electoral, el que deberá ser evacuado dentro de cuarto día corrido, contado de la fecha de la notificación de la resolución que lo ordena.
    71º Incidentes. No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.
    72º Resolución. El Tribunal deberá fallar la reclamación dentro del plazo de diez días corridos contados desde la fecha de presentación del reclamo.
    73º Recursos. La sentencia del Tribunal será apelable por el requirente o por el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días corridos contados desde su notificación por el estado diario, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    En los casos que estos recursos de apelación se presenten en los tribunales electorales regionales éstos serán enviados inmediatamente, en forma íntegra, con el carácter de urgente y por vía de interconexión al Tribunal Calificador de Elecciones.
    74º Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia deberá comunicarse al Servicio Electoral para que proceda a cumplirla sin más trámite.


    Párrafo 2º
     
    Solicitud de exclusión de electores de los padrones electorales auditados.
     
    75º Solicitud de exclusión. Cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir la exclusión de quien figure en contravención a la ley en los padrones electorales con carácter de auditados.
    76º Interposición del reclamo. El reclamo deberá interponerse, por escrito, en el plazo de diez días corridos contados desde la publicación del padrón electoral auditado, ante el tribunal electoral regional del domicilio electoral del o de los electores impugnados. Este plazo se computa desde la fecha de la publicación de los padrones electorales auditados en la página web del Servicio Electoral.
    Al reclamo se debe acompañar copia de la página electrónica referida en que figure el elector cuya exclusión se pretende, con indicación de la fecha de la publicación aludida.
    La solicitud deberá individualizar al elector impugnado, señalar su domicilio electoral, acompañando todos los medios de prueba que sirvan de fundamento a la petición.
    En cuanto fuere posible se interpondrán en una sola presentación todas las solicitudes de exclusión de electores impugnados.
    77º Informe. El Tribunal pedirá informe al Servicio Electoral el que deberá evacuarse a más tardar al cuarto día de la notificación de la resolución que lo ordena.
    78º Examen de admisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible las reclamaciones, sean presentadas en forma conjunta o en forma individual, cuando no cumplan con alguno de los requisitos señalados para la interposición de la solicitud.
    79º Citación a audiencia. Recibida la reclamación, el Tribunal citará al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se solicita, dentro de los cinco días corridos siguientes a la presentación del reclamo, las que no estarán obligadas a asistir. De concurrir, lo harán con todos sus medios de prueba.
    80º Notificación. El Tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio electoral de la persona o personas cuya exclusión se pide. El reclamante encomendará la notificación personal o por cédula a la persona o personas reclamadas, en el domicilio señalado en el reclamo o en el informado por el Servicio Electoral. Para el caso que hubiera cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.
    En el caso que la reclamación afectare a un gran número de personas o si el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda.
    81º Incidentes. No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.
    82º Sentencia. El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, dentro del plazo de cinco días corridos contados de la fecha de la audiencia y se notificará por el estado diario.
    83º Recursos. La sentencia del Tribunal será apelable por el requirente o por el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días corridos contados desde su notificación por el estado diario, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    En los casos que el recurso de apelación se presente en los tribunales electorales regionales éstos serán enviados inmediatamente, en forma íntegra, con el carácter de urgente y por vía de interconexión al Tribunal Calificador de Elecciones.
    84º Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión del o los electores, el Tribunal la comunicará inmediatamente al Servicio Electoral para que cancele la inscripción correspondiente, cuando se hubiere dado lugar a la reclamación.


    Párrafo 3º
     
    Solicitud de las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos y exclusión de electores de los padrones electorales auditados para los chilenos en el extranjero.
     
    85º Portal web. Los reclamos relacionados con los padrones electorales auditados a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, que se interpongan desde el extranjero, deben presentarse en el sitio www.primertribunalelectoral.cl/ y www.segundotribunalelectoral.cl, conforme a las reglas del turno.
    Las reclamaciones que se presenten ante el Cónsul deben ser por escrito, con copia, identificándose el reclamante y acompañando todos los medios de prueba en formato digital. El Cónsul deberá estampar la hora y fecha de la presentación en la copia del reclamo que será devuelto al reclamante, y remitirá el reclamo escaneado por la página web del Tribunal en el más breve plazo, a través de su clave de identificación.
    El plazo para reclamar se contará desde las 00:00 horas del día siguiente de la publicación en el sitio web del Servicio Electoral de los padrones electorales auditados.
    El plazo para apelar contra la sentencia del tribunal electoral regional metropolitano se contará desde las 00:00 horas del día siguiente de su inclusión en el estado diario.
    86º Identificación del reclamante. El reclamante podrá identificarse con su Clave Única y, en caso de no tenerla, puede solicitarla en el consulado. También puede acreditar su identidad por algún documento de identificación oficial, que debe adjuntar al reclamo en formato digital. El reclamante deberá siempre consignar, junto a su identificación, un correo electrónico.
    87º Notificaciones. Las resoluciones se entenderán notificadas mediante su inclusión en el estado diario que se publicará en la página web institucional, el mismo día de su emisión.
    88º Aplicación. En lo no reglamentado por este párrafo, se aplicará, en lo que corresponda, las disposiciones del Capítulo III, Título IV de este Auto Acordado.


    TÍTULO V
    DE LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA


    Capítulo I
     
    Principios
     
    Son parte de la tramitación electrónica los siguientes principios rectores:
     
    89º Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico.
    Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales que sean signados con firma electrónica avanzada serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel.
    90º Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente en orden cronológico de acuerdo a su fecha de presentación en una carpeta electrónica, lo que garantizará su preservación y el acceso a su contenido.
    91º Principio de publicidad. Los actos de los tribunales electorales regionales son públicos y, en consecuencia, a través del sitio web de cada uno de ellos se podrá acceder al contenido de las carpetas electrónicas, garantizando su visualización a todas las personas en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por el presente Auto Acordado y las demás que establezcan las leyes.
    92º Principio de cooperación. Los tribunales electorales regionales, deberán tener interconexión con el sistema de tramitación electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones y viceversa.


    Capítulo II
     
    Conceptos
     
    93º Conforman el sistema de tramitación electrónica, los siguientes conceptos:
     
    a) Aceptación de condiciones. Es la declaración previa y expresa efectuada por cada usuario, realizada por cualquier medio electrónico, en la que acepta las condiciones de uso de los respectivos portales de tramitación electrónica, por la que se obliga, además, a mantener confidencialidad y reserva de sus credenciales de acceso y asume su responsabilidad sobre cada una de las actividades y presentaciones que se efectúen utilizando su usuario y su contraseña, que han sido provistos por el sistema de tramitación electrónica de los sitios web de cada tribunal electoral regional o por medio de la Clave Única del Estado.
    b) Carpeta electrónica. Es un repositorio electrónico donde se almacenan todas las presentaciones de una causa, que reemplaza a los expedientes escritos y contiene los documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o se verifiquen ante los tribunales electorales regionales.
    c) Clave Única del Estado. Es la identidad electrónica única, compuesta por un usuario asociado al número de su cédula de identidad o RUN y una contraseña que es provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación y tiene por objeto la realización de trámites en línea con el Estado teniendo el valor de firma electrónica simple.
    d) Credenciales de acceso. Es el nombre de usuario y contraseña que permiten presentar por medio del portal web de cada Tribunal, reclamaciones, apelaciones, impugnaciones y cualquier escrito o presentación en materias de competencia de los tribunales electorales regionales.
    e) Estado Diario Electrónico. Es el registro público que se formará de manera electrónica, que deberá estar disponible en la página web de cada tribunal electoral regional y mantenerse en dicho sitio web durante al menos un mes después de su publicación.
    Contendrá un encabezado con la fecha del día en que se forme; rol de la causa expresado en números y letras; el nombre de las partes; consignando todas las causas en que se haya dictado resolución ese día; y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
    f) Firma electrónica simple. Es un proceso automatizado, certificado por el correspondiente tribunal electoral regional, que permite al usuario obtener su identidad digital frente al organismo documento y al receptor del mismo identificar quien lo presenta.
    g) Firma electrónica avanzada. Es un proceso electrónico, certificado por un prestador acreditado en los términos previstos por la Ley N° 19.799, que ha sido creado usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento.
    h) Página web institucional de cada tribunal electoral regional. Es el sitio web en que se aloja electrónicamente la información digital de cada Tribunal, que es de carácter público.
    i) Sistema de tramitación electrónica LEXSOFT. Es un sistema informático de tramitación electrónica no presencial, adquirido por el Tribunal Calificador de Elecciones mediante el Sistema de Tramitación Común de la Justicia Electoral, de propiedad del Tribunal Calificador de Elecciones, que ha sido entregado en comodato para uso exclusivo de los tribunales electorales regionales mediante convenios celebrados en enero de 2020.
    Tiene por objeto la sustanciación de las causas que conozcan los tribunales por medio de un expediente digital, permitiendo que tanto abogados como usuarios, en general, puedan ingresar los reclamos o solicitudes que deban ser conocidos por los tribunales electorales regionales.


    Capítulo III
     
    Normas comunes sobre la tramitación electrónica de los tribunales electorales regionales.
     
    94º Tramitación electrónica. Las causas de los tribunales electorales regionales serán tramitadas de manera electrónica por medio del software de tramitación común de la Justicia Electoral denominado sistema de tramitación común de la Justicia Electoral y de conformidad con lo establecido en el presente Auto Acordado.
    95º Registro, tramitación y presentaciones de los usuarios. Los usuarios podrán ingresar reclamaciones, solicitudes y escritos por medio de la página web de cada Tribunal, utilizando su credencial de acceso propia de la Justicia Electoral, previo registro de sus datos personales consistentes en su nombre, apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y número de contacto telefónico, o bien, a través de la Clave Única del Estado.
    Para tramitar por los portales de los tribunales, los intervinientes deberán aceptar previa y expresamente las condiciones de uso de la plataforma.
    Toda persona que realice alguna presentación y/o acompañe documentos en los tribunales electorales regionales, podrá ingresarlos por los siguientes mecanismos: por medio de la página web institucional de cada Tribunal; de manera presencial o en formato digital en dependencias de las secretarías de éstos.
    En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el Tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al Tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del Ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
    Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados íntegramente a la carpeta electrónica.
    96º Responsabilidad de los usuarios del sistema. Los usuarios del sistema serán responsables de todas y cada una de las actividades y presentaciones que realicen a través de su nombre de acceso y contraseña, de las cuales deberá mantener confidencialidad y reserva.
    En caso de uso no autorizado de sus credenciales deberán notificar en forma inmediata al respectivo tribunal electoral regional. Asimismo, se abstendrán de utilizar el servicio de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar, deteriorar o impedir su normal utilización.
    97º Facultades en el uso del sistema. Los tribunales electorales regionales, en caso de advertir que la cuenta del usuario o contraseña está siendo indebidamente utilizada, podrán suspenderla sin más trámite y deberán denunciar al Ministerio Público los ilícitos en que se haya podido incurrir.
    98º Firma de las presentaciones. Las presentaciones se entenderán suscritas por el usuario que las remite, las que permiten identificar a su emisor, por medio de la utilización de las credenciales de acceso propias del sistema o de la Clave Única del Estado.
    99º Formación del proceso y la carpeta electrónica. El sistema de tramitación formará una carpeta electrónica en la que se registrarán todos los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en cada causa.
    En el caso que el sistema de tramitación electrónica no se encuentre disponible, por distintos motivos técnicos, se generará automáticamente un certificado que dé cuenta de dicha circunstancia, indicando la fecha y hora en que se produjo la indisponibilidad.
    100º Patrocinio y poder. En aquellos casos en que la ley requiera el patrocinio de abogado, o bien las partes convencionalmente designen apoderados, deberán constituirse, mediante un escrito con firma electrónica avanzada o la clave proporcionada por el Tribunal que certifique su condición de abogado. El poderdante lo hará por cualquier medio que establece la ley.
    Cuando la personería conste en una escritura pública, deberá acompañarse ésta en un archivo digitalizado.
    101º Acreditación de la calidad de abogado. La calidad de abogado será verificada en el registro que lleva el Poder Judicial en su sitio Web en la sección "búsqueda de abogados" y deberá ser certificada en el expediente por el Secretario Relator del Tribunal.
    102º Notificaciones. Toda resolución o actuación de los tribunales deberán ser notificadas a las partes del proceso, de conformidad al marco legal que las rijan.
    Los tribunales electorales regionales, además del estado diario o la forma de notificación prevista en la ley, deberán comunicar sus resoluciones por correo electrónico, sin que esta última modalidad constituya propiamente una notificación, siempre que el sistema informático de tramitación digital permita su envío en forma automatizada y en la medida en que las partes hayan señalado un correo electrónico para este fin.
    103º Notificaciones por el Estado Diario Electrónico. Las notificaciones que deban efectuarse por el estado diario electrónico, se entenderán practicadas desde que se publiquen en la página web del Tribunal.
    De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en el expediente digital que se encuentra en la carpeta electrónica de cada causa, el mismo día en que se publique el estado.
    104º Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del Tribunal. Las resoluciones y actuaciones de los tribunales, serán suscritas por medio de la tramitación electrónica. Sin embargo, cuando por razones técnicas o casos calificados por el Tribunal, las resoluciones no puedan ser suscritas a través del referido sistema informático, éstas podrán signarse en forma manuscrita o electrónicamente sobre documentos en formato PDF, utilizando siempre, en este último caso, la firma electrónica avanzada. Luego se agregarán a la correspondiente carpeta digital.
    105º Publicidad de escritos y documentos. Serán públicos y deberán constar en las carpetas electrónicas, todos los escritos y documentos de cualquier especie que sean presentados por las partes o por terceros, así como también, las actas o certificados que den cuenta de actuaciones celebradas en el marco de los procedimientos seguidos ante los tribunales electorales regionales. Cuando los documentos acompañados presencialmente sean de un volumen o tamaño que haga difícil su digitalización, no serán incorporados a la carpeta electrónica de la causa y los tribunales los recibirán y custodiarán adecuadamente en la Secretaría.
    106º Reserva o eximición de visualización. Los tribunales electorales regionales, en casos calificados, de oficio o a petición de parte, sea por la naturaleza reservada del documento o actuación, mediante resolución fundada, podrá disponer que se exima la visualización íntegra de un determinado escrito, documento o actuación, dejando consignado el hecho de su presentación y la resolución en la carpeta digital.
    107º Anuncio de alegato y registro de identidad. Los abogados que ofrecen alegatos deberán anunciarse por escrito hasta una hora antes de la fijada para el inicio de la vista de la causa, a través del sitio web de cada Tribunal y/o por medio de correo electrónico dispuesto por cada tribunal electoral regional, indicando rol de la causa, la parte por la que alega, la duración de su alegato, correo electrónico y un número telefónico de contacto.
    108º Copias autorizadas de las actuaciones jurisdiccionales. Las copias de las resoluciones y actuaciones del proceso podrán ser obtenidas y verificada su autenticidad directamente en la página web de cada tribunal electoral regional.
    109º Registro de actuaciones de receptores. Los receptores o Ministro de fe que efectúen diligencias en las causas de los tribunales, deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de cualquier actuación realizada, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó. Para ello los tribunales electorales regionales deberán proporcionarle una identidad de usuario digital y una clave especial.
    110º Normas supletorias. En lo no previsto por este Auto Acordado, se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N° 20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, en lo que no fuere contrario a la naturaleza de los procedimientos que se sustancian ante la justicia electoral.
    111º Cómputo de los plazos. Los plazos de días establecidos en este Auto Acordado son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los domingos y los festivos. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas expresamente en la Constitución Política de la República, las leyes y en este mismo cuerpo normativo.


    TÍTULO VI
    DE LA DEROGACIÓN Y VIGENCIA
     
    112º Derogación. Este Auto Acordado deroga los anteriores dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones que se refieran a los procedimientos comunes que deben aplicar los tribunales electorales regionales, con excepción del Acuerdo que distribuye la competencia entre los tribunales electorales de la Región Metropolitana de Santiago para la calificación de elecciones municipales y de consejeros regionales.
    Los tribunales electorales regionales deberán dictar un Auto Acordado que derogue los anteriores acuerdos o auto acordados que hayan dictado y que regulen las mismas materias de procedimientos tratadas en el presente instrumento, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación.
    113º Vigencia. Este Auto Acordado comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos se producirán respecto de los asuntos que se inicien a partir de dicha fecha.
     
    NORMAS TRANSITORIAS

     
    Disposición 1º Transitoria. Testimonial. Atendido el plazo establecido en la Ley N° 21.394, disposición décima séptima transitoria, esto es, un año, contado a partir del 10 de diciembre de 2021, las audiencias testimoniales deben privilegiar su realización por medio de vías telemáticas, tanto respecto del Tribunal como de las partes.
    Dos días antes de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar que toda la prueba testimonial se rinda de manera remota, pudiendo los testigos de la parte o partes, rendirla en las dependencias del Tribunal o en otro lugar que cumpla los presupuestos que más adelante se señalan.
    El Tribunal respectivo podrá autorizar o disponer, por motivos fundados, la comparecencia a la audiencia en sus dependencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá de los medios tecnológicos y de un lugar adecuado para el desarrollo de la actuación que corresponda, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad.
    La comparecencia remota, en lugares distintos a las dependencias del respectivo Tribunal, se realizará con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por los tribunales electorales regionales.
    El funcionario que cumpla las labores de Ministro de fe debe verificar la identidad del testigo, mediante la exhibición -ante la cámara- de su cédula de identidad o pasaporte.
    Luego, hará un examen del entorno en que se encuentran los testigos, comprobando que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad.
    Se debe informar al testigo, previo a su declaración en un lugar remoto distinto a las dependencias del Tribunal, el siguiente protocolo:
     
    a) Debe estar ubicado en una posición que permita observar sus extremidades superiores (medio cuerpo alejado del computador);
    b) Siempre debe mirar la cámara;
    c) No puede tener ningún dispositivo ni documento en sus manos;
    d) No puede leer;
    e) Se permitirá la conexión vía teléfono móvil, en posición horizontal (lo que permite que se cumplan los demás requisitos, posición, mirar cámara, etc.);
    f) Todos los testigos deben prestar testimonio con la cámara encendida y a rostro descubierto.
     
    Todos los testigos se mantendrán en la sala de espera de videoconferencia, salvo el que está prestando testimonio.
    La conexión se hará a la hora señalada y la audiencia la iniciará el Miembro del Tribunal.
    Si el abogado de la parte que presenta los testigos que deponen no se encontrare presente al inicio de la audiencia, se le contactará al teléfono o al correo que haya señalado. Si no es posible contactarlo tras tres intentos, se lo tendrá por desistido de la prueba ofrecida, debiendo certificarse este hecho por el Ministro de fe.
    Luego se continuará con la audiencia con la parte que se encuentre presente, siguiendo el siguiente procedimiento:
     
    1.- El Ministro de fe designado tomará juramento o promesa al testigo antes de su declaración, quien debe informar a los apoderados que no proceden las preguntas de tacha ni las oposiciones. Además, el mismo Ministro de fe debe comunicar a los apoderados y Testigos que la audiencia será respaldada en video.
    2.- Se iniciará la interrogación y declaración al tenor de la interlocutoria de prueba.
    3.- Los incidentes que procedan serán resueltos por el Miembro del Tribunal que esté presente en la audiencia.
    4.- Una vez terminada la declaración, el testigo debe permanecer conectado, con cámara encendida y sin audio, para evitar que tenga contacto con los que aún no han declarado, a menos que el Tribunal autorice su retiro.
     
    Una vez finalizada la audiencia, el Ministro de fe debe remitir copia del archivo que se genere al Tribunal, dirigido al respectivo Secretario Relator y a las partes, vía correo electrónico. Si el archivo, por su tamaño, no pudiere ser enviado a través de esta última plataforma, se podrá compartir en la nube, indicando el enlace correspondiente.
    La transcripción del acta que contiene las declaraciones de los testigos ocurrida en la audiencia correspondiente, debe hacerla el Ministro de fe o el funcionario designado para el efecto.
     
    Disposición 2º Transitoria. Absolución de posiciones. Excepcionalmente y hasta el 10 de diciembre de 2022, conforme a los términos de la Ley N° 21.394, dos días antes de la realización de la audiencia, las partes podrán solicitar que la prueba se rinda de manera remota, para lo cual serán aplicable en lo pertinente, las normas de la audiencia testimonial remota.
     
    Disposición 3º Transitoria. Vista de la causa. Los tribunales, de oficio o a petición de parte, una vez que los autos se encuentren en estado de relación, podrán disponer que ésta se desarrolle en forma remota por algún sistema de videoconferencia, que se deberá comunicar oportunamente a las partes. Los abogados deberán contar, de un lugar adecuado a las formalidades inherentes a una audiencia judicial, de un computador, o un teléfono móvil o similar que tenga cámara de video, audio y cuente con conexión a internet. Las partes o sus representantes, en su caso, serán responsables de la estabilidad de su conexión.
     
    Juan Eduardo Fuentes Belmar.- Ricardo Luis Hernán Blanco Herrera.- Jorge Gonzalo Dahm Oyarzún.- Adelita Inés Ravanales Arriagada.- Jaime Rodrigo Gazmuri Mujica.- Carmen Gloria Valladares Moyano.