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Decreto 69

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Decreto 69

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Decreto 69 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

MINISTERIO DE ENERGÍA

Decreto 69

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Promulgación: 08-AGO-2022

Publicación: 22-AGO-2022

Versión: Única - 22-AGO-2022

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MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    Núm. 69.- Santiago, 8 de agosto de 2022.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, en particular, los artículos 32 N° 6 y 35;
    2. Lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "LBPA";
    3. Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
    4. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE";
    5. Lo dispuesto en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "Superintendencia";
    6. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante "Reglamento";
    7. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala;
    8. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional;
    9. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión;
    10. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 113, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de los servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    10. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado por el decreto N° 87, de 24 de diciembre de 2021, y modificado por los decretos Nos 1, 29 y 66, de fechas 12 de enero de 2022, 22 de marzo de 2022 y de 27 de julio de 2022, respectivamente, todos del Ministerio de Energía, en adelante "decreto supremo N° 51";
    11. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional N° DE 03412-22, de 20 de julio de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional de Energía;
    12. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el oficio CNE Of. Ord. N° 476/2022, de 25 de julio de 2022;
    13. Lo establecido en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
    2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado mediante el decreto supremo N° 51, estableció medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el que fue posteriormente rectificado por el decreto N° 87, de 24 de diciembre de 2021, y modificado por los decretos Nos 1 y 29, de fechas 12 de enero de 2022 y 22 de marzo de 2022, todos del Ministerio de Energía.
    3. Que, con fecha 20 de julio de 2022, el CEN por medio de carta DE 03412-22, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión, informó sobre la actualización de las condiciones asociadas a la reserva hídrica y a la situación de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
    4. Que, con fecha 25 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Energía, a través del oficio CNE Of. Ord. N° 476/2022, comunicó a esta Cartera de Estado la Adenda N° 3 al Informe Técnico del artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    5. Que, mediante el decreto supremo N° 66, de 27 de julio de 2022, este Ministerio modificó el decreto supremo N° 51, de acuerdo a las consideraciones expresadas en dicho acto administrativo, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de julio de 2022, previo a su toma de razón, en virtud de la resolución exenta N° 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República.
    6. Que, durante el trámite de toma de razón del decreto indicado en el considerando anterior, la Contraloría General de la República efectuó observaciones a dicho acto administrativo, las cuales es necesario incorporar en el decreto supremo N° 51.
    7. Que, en atención a lo anterior, esta Secretaría de Estado viene en dictar el presente acto administrativo.
     
    Decreto:


    1° Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 5 del artículo séptimo del decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el guarismo "7,1%" por "1,9%"; y la frase "de enero de 2021" por "vigente".
    2° Reemplázase, en el párrafo cuarto del numeral 5 del artículo séptimo del decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el guarismo "253,575" por "285,249".
    3° Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen plenamente vigentes las disposiciones del decreto N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía.
     

    Anótese, tómese razón y publíquese.- IZKIA SICHES PASTÉN, Vicepresidenta de la República.- Claudio Huepe Minoletti, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-AGO-2022
22-AGO-2022

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