Artículo 27.- Todas las sociedades que, de conformidad a las leyes propias que las regulan, lleven un Registro de Accionistas, y hayan sido constituidas o migradas al régimen simplificado, deberán llevarlo exclusivamente de manera electrónica en el Registro de Empresas y Sociedades.
    En el Registro de Accionistas se anotará toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, y a lo menos, el nombre, domicilio y documento de identificación, cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, correo electrónico, la serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidad de pago de ellas.
    Igualmente, deberá inscribirse en el Registro de Accionistas la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio, y deberá hacerse referencia en él a los pactos particulares de accionistas relativos a la cesión de acciones.
    La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social, por lo que el Registro de Empresas y Sociedades no será responsable de la información que conste en el Registro de Accionistas que debe llevar cada sociedad.
    Para la operación del Registro de Accionistas, las sociedades deberán mantener actualizada la designación de su gerente general -en el caso de las sociedades anónimas cerradas, de garantía recíproca y de las sociedades por acciones-, o el o los administradores -en el caso de las sociedades que no dispongan de un gerente general y que lleven Registros de Accionistas-, de lo que deberán dejar constancia en el Registro de Poderes a que se refiere el Título V del presente Reglamento.