MODIFICA DECRETO N°277, DE 1974, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE APRUEBA EL DNL-910 "REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES SUMARIAS ADMINISTRATIVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS"
    Núm. 128.- Santiago, 2 de marzo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6°, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; la ley N° 18.948; Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto supremo N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el DNL-910 "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas"; la resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República y lo propuesto por el Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile mediante oficio CJFA "R" N° 45183/10978/MDN, de fecha 27 de noviembre de 2020.
     
    Considerando:
     
    a) Que, para el cumplimiento de los principios de responsabilidad, eficiencia y eficacia, consagrados en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se hace indispensable agilizar la tramitación de las investigaciones sumarias administrativas substanciadas al interior de las Fuerzas Armadas.
    b) Que, una de las maneras de modernizar y agilizar dichas investigaciones, es permitir que la expedición de los actos del procedimiento que se verifiquen en este tipo de procesos pueda también expresarse por medios electrónicos.
    c) Que, también es indispensable actualizar y hacer más expedito el sistema recursivo previsto en dicho reglamento disciplinario, adecuándolo a la realidad prevista en otros procesos sancionatorios disciplinarios de la Administración del Estado, eliminando para ello el recurso de apelación sucesivo ante las diversas instancias administrativas.
    d) Que, además es necesario adecuar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria consagrado en este reglamento, conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas".
    e) Que, como consecuencia de lo anterior, surge la necesidad de modificar el decreto supremo N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, en cuanto a incorporar tecnologías de la información y comunicación, que faciliten la tramitación electrónica de estos procedimientos administrativos, adecuar los plazos de prescripción de la acción disciplinaria y eliminar los recursos de apelación sucesivos,
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL-910 "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", en la forma que se señala:
     
    1.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 11 la expresión "dos" por "cuatro".
    2.- Agrégase en el artículo 11 el siguiente inciso quinto:
     
    "Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.".
     
    3.- Agrégase a continuación del artículo 14, un artículo 14 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Art. 14 bis. Toda Investigación Sumaria Administrativa podrá tramitarse a través de medios electrónicos, debiendo constar en un expediente de igual naturaleza.
    Los Comandantes en Jefe Institucionales, quedan facultados para dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la tramitación electrónica en sus respectivas instituciones.".
     
    4.- Agrégase en el artículo 19, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Las diligencias investigativas podrán efectuarse a través de medios electrónicos, telemáticos, o a través de cualquier medio tecnológico apto para ello.".
     
    5.- Reemplázase en el nuevo inciso tercero del artículo 19 la expresión "anterior" por "primero".
    6.- Reemplázanse los artículos 20, 21 y 22, por los siguientes:
     
    "Art. 20.- El expediente se irá formando con las actuaciones que se practiquen y con las resoluciones que el Fiscal dicte sucesivamente. Esta secuencia sólo se interrumpe para agregar documentos inmediatamente después de terminada la diligencia que se está efectuando.
    Cada página o pieza que se incorpore al expediente, será numerada según el orden cronológico en que se recepcione el documento o se realice la diligencia.
    En caso de daño, alteración, destrucción o pérdida de un expediente, en trámite o terminado, la autoridad que ordenó instruir dicha Investigación Sumaria Administrativa deberá dictar una resolución ordenando su reconstitución, previo informe del funcionario a cargo de su custodia donde compruebe haber agotado todas las medidas necesarias para su búsqueda, adjuntando las copias que obraren en su poder. Lo anterior, es sin perjuicio de las medidas disciplinarias que proceda imponer a los responsables, si los hubiere.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, se podrá aprovechar aquellos documentos y/o archivos digitales o físicos de los que exista copia fidedigna, debiendo proceder en lo demás de acuerdo a la tramitación ordinaria de la investigación.
    No podrán desglosarse las piezas del expediente, salvo por razones fundadas, debiendo dejarse constancia de aquellas en el expediente, mediante certificación expedida por el Secretario, la cual reemplazará a los documentos o piezas extraídos, dejándose constancia de la cantidad de los mismos, a objeto de no alterar la numeración del expediente, debiendo en lo posible efectuar su reemplazo por copias autenticadas por el Secretario,
    Art. 21.- Las diligencias y actuaciones del Fiscal serán escritas debiendo extenderse sin abreviaturas, salvo las reglamentarias, y sin dejar espacios en blanco. Si es necesario enmendar una o más palabras, el Fiscal y el Secretario suscribirán un documento rectificatorio de aquel que deba enmendarse. En la expresión de las fechas, horas, cantidades y números, se emplearán cifras, salvo que los mismos puedan influir o ser esenciales en la determinación del hecho investigado y sus circunstancias, en cuyo caso deberá estamparse con cifras y letras.
    Art. 22.- El Secretario inutilizará las hojas en blanco de las diligencias, estampando además su rúbrica en éstas. Asimismo, dejará constancia de la recepción y agregación de los respectivos documentos señalando la fecha y lugar.".
     
    7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 23 la siguiente parte final:
     
    "De las notificaciones por carta certificada, se dejará constancia en el procedimiento y se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.".
     
    8.- Agrégase en artículo 23, el siguiente inciso final:
     
    "Los notificados, en su primera comparecencia podrán fijar voluntariamente una casilla de correo electrónico para efectos de futuras notificaciones. Asimismo, se les dará a conocer una casilla electrónica a la cual puedan hacer llegar antecedentes, recursos y otras solicitudes que procedan.".
     
    9.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
     
    "Art. 35.- El Fiscal será el encargado de redactar o transcribir, dictándole o reproduciéndole al Secretario, las declaraciones que haga y las respuestas al interrogatorio que dé el declarante, haciéndolo en la forma más exacta y precisa, y empleando en lo posible, las mismas palabras utilizadas por éste. Tratándose de las investigaciones sumarias administrativas tramitadas electrónicamente, las declaraciones podrán ser grabadas e incorporadas como archivo de audio o registro audiovisual en el expediente, dejándose constancia de ello en un acta resumida.".
     
    10.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
     
    "Art. 37.- El declarante podrá leer o revisar su declaración una vez que ésta haya sido escrita, transcrita o incorporada electrónicamente según sea el caso. La declaración o acta resumida será firmada por el declarante, por el Fiscal y el Secretario. Si el declarante no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia consignándose la razón de ello, por parte del Secretario.".
     
    11.- Agrégase en el literal a) del artículo 45, entre el vocablo "cónyuge" y la preposición "del" la expresión "o conviviente civil".
    12.- Agrégase a continuación de la expresión "privados" del artículo 67 la frase "en soporte papel o digital.".
    13.- Agrégase en el artículo 68, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:
     
    "Tratándose de Investigaciones Sumarias Administrativas tramitadas electrónicamente se contemplará un módulo encriptado o de acceso restringido para efectos de incorporar documentación secreta, de manera que el expediente electrónico sólo reflejará la circunstancia de que determinado archivo corresponde a un documento secreto. En caso de digitalizarse e incorporarse en el sistema un documento secreto, el Fiscal podrá restituir o destruir la copia del documento original remitida, según corresponda, dejando siempre constancia de dichas actuaciones en el expediente.".
     
    14.- Reemplázase el inciso final del artículo 84 por el siguiente:
     
    "En el caso de que en el Dictamen Fiscal o en su ampliación posterior, aparezcan cargos contra determinada persona, se pondrán en conocimiento del o los inculpados por intermedio del Fiscal, por escrito, para que en el plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de su notificación pueda responder los mismos, formulando las alegaciones y defensas que estime convenientes, los que serán agregados al expediente. Para estos efectos se facilitará el expediente al inculpado o a su representante, si lo tuviere y se le otorgarán las copias que solicitare. Tratándose de documentación calificada de secreta conforme al artículo 68 se facilitará el cuaderno separado para su examen al inculpado o su representante, debiendo mantenerse dentro de la Unidad Militar.".
     
    15.- Reemplázase en el artículo 90 la expresión "tres días" por "cinco días" y la expresión "cinco días" por "diez días".
    16.- Reemplázase en el artículo 91 la expresión "tres días" por "cinco días".
    17.- Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:
     
    "Art. 92.- Si el reclamante no se considera satisfecho con la resolución del superior recaída en un recurso de reclamación, podrá interponer un recurso de apelación ante el superior de la autoridad cuya resolución se apela, en el plazo de cinco días contado desde que le fuera notificada la resolución que resolvió la reclamación. Esta autoridad conocerá de la apelación en única instancia.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y tratándose de la sanción disciplinaria de licenciamiento del servicio impuesto al personal del cuadro permanente, personal de tropa profesional y gente de mar, siempre se podrá interponer recurso de apelación sucesivo y por conducto regular, hasta el Comandante en Jefe Institucional.
    Tratándose de aquellos casos en que la sanción sea aplicada por el Comandante en Jefe, procederá solo el recurso de reclamación ante el Ministro de Defensa Nacional. En el caso de que se trate de una sanción aplicada por esta última autoridad, solo procederá el recurso de reconsideración ante la misma.".
     
    18.- Agrégase en el artículo 97, después del punto aparte (.) del inciso tercero, que pasa a ser punto seguido la siguiente oración final:
     
    "En este caso sólo se instruirá una Investigación Sumaria Administrativa si el afectado así lo solicita, o en caso de que no sea beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.".
     
    19.- Agrégase en el inciso primero del artículo 98, entre los vocablos "lesiones" y "o muerte" la expresión "graves".
    20 .- Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
     
    "Art. 115.- En todas estas Investigaciones Sumarias Administrativas se dejará constancia del valor actual de las especies y/o el costo de reparación cuando fuere posible. En aquellos casos en que la indagatoria determine que les cabe responsabilidad a funcionarios o ex funcionarios por el perjuicio causado al patrimonio fiscal, deberá verificarse la existencia de pólizas de fidelidad funcionarias, cauciones o seguros que puedan hacerse efectivos y de no existir los mismos, o bien de ser insuficientes para cubrir el perjuicio causado, deberán efectuarse las gestiones pertinentes para hacer exigible su responsabilidad a través de los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante el Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República, según corresponda.
    Con todo, la Autoridad llamada a resolver la respectiva investigación deberá ponderar el tipo de riesgo asociado a la naturaleza de la actividad que efectuaban los funcionarios, al momento de generarse el daño a las especies fiscales, así como toda otra circunstancia que surja del mérito de la investigación para determinar la eventual responsabilidad de los involucrados.
    En los casos de accidentes en que resulten dañados vehículos motorizados, naves o aeronaves, equipos u otros elementos de combate, el Comandante de la Unidad respectiva, una vez efectuadas las diligencias y peritajes correspondientes, dispondrá su inmediata reparación sin esperar el término de la Investigación Sumaria Administrativa.".
     
    21.- Agrégase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 126:
     
    "Toda Investigación Sumarísima podrá tramitarse a través de medios electrónicos, debiendo constar en un expediente de igual naturaleza.
    Los Comandantes en Jefe Institucionales, quedan facultados para dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la tramitación electrónica en sus respectivas instituciones.".



    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial del Ejército de Chile, Armada de Chile y la Fuerza Aérea de Chile.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 128, de 2022, del Ministerio de Defensa Nacional
    N° E247026/2022.- Santiago, 18 de agosto de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que modifica el decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL-910 "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cabe hacer presente que si bien dicho reglamento se aviene con lo dispuesto en la ley N° 19.880, a futuro su aplicación deberá ajustarse a lo establecido en ese texto legal y su respectivo reglamento, conforme las modificaciones que en materia de transformación digital del Estado introduce a aquel cuerpo legal el artículo 1° de la ley N° 21.180, de acuerdo con la aplicación gradual a los órganos de la Administración del Estado de tales modificaciones, según lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Asimismo, es menester indicar que se toma razón del acto del rubro en el entendido que el nuevo artículo 35 del citado reglamento, al regular la constancia que debe dejarse en un acta resumida, alude a una síntesis que se efectuará de las declaraciones que sean grabadas e incorporadas al expediente de la forma prescrita en aquel precepto.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.