Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, en la forma que se señala:
     
    1.- Modifícase el artículo 41, de la siguiente manera:
     
    a. Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "reclamación" la expresión "o apelación".
    b. Deróganse los incisos segundo y tercero.
     
    2.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
     
    "Art. 43.- La acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delitos, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.".
     
    3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 60 por el siguiente:
     
    "Los superiores de un rango solo serán competentes cuando el hecho se ha cometido a su vista o contra su autoridad, por individuos de varias unidades subordinadas y/o cuando el castigo ha sido sometido a su resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.".
     
    4.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
     
    "Art. 73.- Cuando haya variado la situación de subordinación de un individuo después de cometida una falta, pero antes de haber sido sancionado por ella, la atribución de castigarla corresponderá a la autoridad bajo cuyo mando se cometió.".
     
    5.- Modifícase el artículo 78, en el siguiente sentido:
     
    a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "reclamación" la expresión: "y apelación conforme a los artículos siguientes.".
    b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "De la misma manera, quien estime que ha sido tratado indebidamente por sus superiores o compañeros, o considere que se le han menoscabado sus derechos o atribuciones podrá recurrir ante sus superiores, entablando los recursos de reclamación y apelación en los términos señalados en los artículos siguientes.".
     
    6.- Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:
     
    "Art. 79.- El afectado podrá solicitar al superior que adoptó la medida su reconsideración, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la medida. Si este mantuviera su resolución, aquel podrá reclamar ante el superior directo del jefe, en el mismo plazo anterior. No conforme con lo resuelto, el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el superior directo del jefe que resolvió la reclamación, en el plazo de cinco días hábiles, quien conocerá en última instancia, sin ulterior recurso.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y tratándose del castigo disciplinario de licenciamiento del servicio impuesto al personal del cuadro permanente, personal de tropa profesional y gente de mar, siempre se podrá interponer recurso de apelación sucesivo y por conducto regular, hasta el Comandante en Jefe institucional.
    No se podrá interponer reclamación ni apelación, sin que antes se hubiere solicitado reconsideración al castigo impuesto.".
     
    7.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
     
    "Art. 80.- En el caso que la sanción fuese impuesta directamente por el Comandante en Jefe institucional, el afectado solo podrá reclamar ante el Ministro de Defensa Nacional. En el caso de que se trate de una sanción aplicada por esta última autoridad, solo procederá el recurso de reconsideración ante la misma.".
     
    8.- Reemplázase en el artículo 83 la expresión "tres días" por "cinco días hábiles".
    9.- Reemplázase en el artículo 91 la expresión "tres días" por "cinco días hábiles".
    10.- Derógase el artículo 93.
    11.- Reemplázase el artículo 97 por el siguiente:   
     
    "Art. 97.- Cuando durante una reclamación o apelación ha variado la situación de subordinación del recurrente, no se alterará por ello la competencia de las autoridades llamadas a conocer de estos recursos.".