Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1.232 de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de la Armada, en la forma que se señala:
     
    1.- Reemplázase el artículo 410 por el siguiente:
     
    "Artículo 410.- La acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delitos, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.".
     
    2.- Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:
     
    "Artículo 416. Impuesta una sanción y notificada oficialmente, solo podrá ser suspendida, postergada, modificada o anulada, por la autoridad que la impuso o los superiores de esta, mediante los recursos de reconsideración, reclamación o apelación.".
     
    3.- Reemplázase el artículo 603 por el siguiente:
     
    "Artículo 603. Si el reclamante quisiere impugnar la resolución del superior, tendrá derecho a presentar un recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad cuya resolución se apela, en el plazo de cinco días contados desde que esta le fuera notificada. Esta autoridad conocerá de la apelación en última instancia.
    En aquellos casos en que la sanción sea aplicada por el Comandante en Jefe, procederá solo el recurso de reclamación ante el Ministro de Defensa Nacional. En el caso de que se trate de una sanción aplicada por esta última autoridad, solo procederá el recurso de reconsideración ante la misma.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y tratándose de la sanción disciplinaria de licenciamiento del Servicio impuesta a la gente de mar y tropa profesional, siempre se podrá interponer recurso de apelación sucesivo y por conducto regular, hasta el Comandante en Jefe Institucional.".
     
    4.- Derógase el artículo 605.