MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, COMERCIO Y VIAS DE COMUNICACION.


    Decreto-Lei

    Núm. 683.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- El Vicie-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o- Se autoriza al Presidente de la República para invertir de Rentas Jenerales, que se consultarán anualmente en el presupuesto de la Nacion, hasta la suma de veinticinco millones quinientos mil pesos ($ 25.500,000) en la ejecucion de las obras necesarias para efectuar los embalses de Amolanas, en el rio Copiapó, La Laguna, en el rio Turbio de Coquimbo, Cogotí en el río Cogotí y las obras necesarias para derivar del rio Aconcagua o de sus afluentes despues de satisfechos en su integridad los derechos establecidos en ellos, el sobrante de sus aguas para el riego de Chacabuco y Polpaico, a objeto de regularizar el riego de los valles correspondientes, regar nuevos terrenos y subvenir al pago de las expropiaciones, servidumbres, estudios e inspeccion de los trabajos.
    Si los recursos consultados en el presupuesto fueran insuficientes para ejecutar conjuntamente todas las obras enumeradas, éstas se realizarán en el órden de preferencia que se anuncia a continuacion:

    Amolanas, Laguna, Cogotí, Chacabuco y Polpaico.


    Art. 2.o Las obras se harán, en conformidad a los planos y presupuestos definitivos que apruebe el Presidente de la República y que sean aceptados por escritura pública por el 50% de los dueños que representen derecho de agua en el rio o en los terrenos por regar.


    Art. 3.o Los interesados que hayan aceptado las obras de acuerdo con el artículo 2.o, deberán constituirse en Asociacion de Canalistas con arreglo a la lei número 2,139, de 9 de noviembre de 1908, ántes de iniciarse los trabajos.
    Esta Asociacion será obligatoria para todos los dueños de derechos de aguas del rio Copiapó, Coquimbo, Huatulame, Rio Grande y Turbio y de los propietarios de los valles de Chacabuco y Polpaico, aunque no hayan concurrido a la aceptacion de las obras ni a construir la Asociacion.


    Art. 4.o Los trabajos se harán por contratos suficientemente garantidos, celebrados prévias propuestas públicas, o bien por administracion con la intervencion de la Asociacion de Canalistas; en todo caso intervendrá en la inspeccion y en la construccion, la Inspeccion Jeneral de Regadío de la Direccion de Obras Públicas.

    Art. 5.o Terminadas las obras y recibidas por la Direccion de Obras Públicas, el Presidente de la República declarará que pasan a poder de las respectivas Asociaciones de Canalistas para que las esplote asesoradas por la Inspeccion Jeneral de Regadío. Esta declaracion tendrá fuerza obligatoria para la respectiva Asociacion.

    Art. 6.o Para reembolsar al Estado del importe de cada una de las obras, se establece una contribucion durante treinta y seis y medio años, equivalente al 5% de interés y 1% de amortizacion de las cantidades autorizadas por la presiente lei. Esta contribucion, que tendrá los caractéres, condiciones y privilejios de cualquiera otra fiscal, será pagada por cada uno de los propietarios de la Asociacion de Canalistas respectiva, la cual deberá depositar su valor en la Tesorería Fiscal correspondiente donde tenga su domicilio la Asociacion. Para su cobro, el recibo estendido por la Tesorería Fiscal tendrá mérito ejecutivo.

    Art. 7.o El Presidente de la República podrá disponer ademas que se prive del agua a la Asociacion de Canalistas si ésta no hace el pago total de la contribucion en la fecha que fije la Tesorería Fiscal.

    Art. 8.o Se declaran de utilidad pública los terrenos que se requieran para la ejecucion de las obras como son: embalse, tranques, rebalse, tomas, terrenos necesarios para las habitaciones de los empleados, instalaciones y canales de aduccion. Estas espropiaciones se harán de acuerdo con la lei número 3,313, de 21 de setiembre de 1917. Si fuera necesario establecer servidumbres de acueducto se constituirán y ejercitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 9.o de la lei número 2,953, de 9 de diciembre de 1914.

    Art. 9.o Se hacen estensivas las prohibiciones impuestas en los incisos 1.o y 2.o del Código de Minería a los terrenos que ocuparán las hoyadas y obras a que se refiere el artículo 1.o de la presente lei, de acuerdo con los planos confeccionados por la Inspeccion Jeneral de Regadío de la Direccion de Obras Públicas.
    El Injeniero a que se refiere el artículo 2.o del expresado Código, será el que designe en cada caso la Direccion de Obras Públicas.

    Art. 10. Se autoriza al Presidente de la República para que una vez terminadas cada una de las obras a que se refiere la presente lei, contrate empréstitos por una suma equivalente al capital que pueda servirse, con la contribucion establecida en el artículo 6.o. Las sumas reembolsadas al Estado se destinarán a incrementar el fondo de regadío, creado por decreto-lei número 445, de 20 de marzo de 1925 para la prosecucion de nuevas obras de riego.

    Art. 11. Se fija el monto par cada una de las obras enumeradas en el artículo 1.o en las siguientes cantidades:

    Embalse de Lautaro, en Copiapó, cuatro millones de pesos ($ 4.000,000).
    Embalse de La Laguna, en Coquimbo, cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500,000).
    Embalse de Cogotí, en Coquimbo, doce millones de pesos ($ 12.000,000).
    Regadío de Chacabuco y Polpaico, cinco millones de pesos ($ 5.000,000).
    Estas inversiones se harán en el plazo de cinco años.


    Art. 12. Canceladas por los Canalistas las obligaciones que a su respecto se derivan de la presente lei, las obras pasarán a ser propiedad de la correspondiente Asociacion.


    Art. 13. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicacion de esta lei que empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Luis Barros Borgoño. - A. García Castelblanco.