APRUEBA REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 21.419
    Núm. 54.- Santiago, 22 de junio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el artículo 35 de la ley N° 20.255, modificada por la ley N°21.419, de 2022; en la ley N° 18.600 y su reglamento contenido en el decreto supremo N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la ley N° 20.422 y el decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1) Que, la modificación introducida al artículo 35 de la ley N° 20.255 por el numeral 16 del artículo 1° de la ley N° 21.419, amplió la cobertura del subsidio para las personas menores de 18 años con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, para incluir a las personas que presenten discapacidad física o sensorial severa, a quienes les son aplicables los mismos requisitos de acceso.
    2) Que, la modificación legal estableció un nuevo requisito de focalización, señalando que para acceder al subsidio el peticionario debe pertenecer al 60% de la población más pobre.
    3) Que, se fijó un nuevo valor del subsidio de discapacidad, estableciéndose que el monto asciende al 50% de la Pensión Garantizada Universal.
    4) Que, el nuevo inciso segundo del artículo 35, mandata al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la dictación de un reglamento, suscrito además, por los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de Salud, que regulará la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago del subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de este beneficio.
    5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el decreto supremo N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, se derogará con el fin de dejar en un solo cuerpo reglamentario los procedimientos y demás normas aplicables al otorgamiento del subsidio a que se refiere la norma legal antes indicada.
    6) Que, finalmente, el artículo decimotercero transitorio de la ley N°21.419, que crea la Pensión Garantizada Universal y modifica los cuerpos legales que indica, dispone que lo señalado en el numeral 16 del artículo 1°, entrará en vigencia al primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que el reglamento a que se refiere el mencionado numeral deberá dictarse dentro del mismo plazo.
     
    Decreto:
     
    Artículo primero .- Apruébase el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, conforme a las modificaciones introducidas por la ley N°21.419:
 

    TÍTULO PRIMERO
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- El subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad y que pertenezcan al 60% de la población más pobre, en adelante el "subsidio", se regirá por las normas contenidas en el artículo 35 de la ley N°20.255 y en las disposiciones del presente reglamento.


    Artículo 2°.- Las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 29 de la ley 18.600, que requieran solicitar el subsidio, para efectos de su acreditación y certificación, se les aplicará el procedimiento contenido en el decreto supremo N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en este reglamento y no fuere contrario a sus disposiciones.


    Artículo 3°.- Las personas con discapacidad física o sensorial severa, que requieran solicitar el subsidio para efectos de la acreditación y certificación de dicha discapacidad, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la ley N° 20.422 y en el decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en este reglamento y no fuere contrario a sus disposiciones.


    Artículo 4°.- Las disposiciones del presente reglamento, con excepción de su Título II, serán aplicables tanto a las personas con discapacidad mental como aquellas con discapacidad física sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.


    TÍTULO SEGUNDO
    DE LA CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD FÍSICA O SENSORIAL SEVERA


    Artículo 5°.- Para efectos de este reglamento, se considera persona con discapacidad física sensorial a aquella a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.422 y su reglamento correspondiente.
    La persona con discapacidad física o sensorial severa es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud. Para efectos de este reglamento, la discapacidad severa comprenderá también la discapacidad profunda, que es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad, en los términos a que se refiere el reglamento del artículo 14 de la ley N°20.422.
    La calificación de la discapacidad física o sensorial severa se regirá por lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento.


    Artículo 6°.- Corresponderá exclusivamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en cuyo territorio se encuentre el domicilio del beneficiario, certificar la discapacidad física o sensorial severa.
    Esta certificación se materializará en un documento único, diseñado y proporcionado por el Ministerio de Salud, en el cual se consignarán todos los antecedentes de identificación del beneficiario, de la institución responsable del procedimiento de calificación de la discapacidad, el grado de la discapacidad global, la causa principal de la discapacidad, y además se señalará la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que certifica y el periodo de vigencia de la certificación.
    Una vez certificada la discapacidad física o sensorial severa, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez remitirá, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes, y por medios informáticos o electrónicos, los antecedentes al Servicio del Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.


    TÍTULO TERCERO
    DE LOS BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO


    Artículo 7°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio, las personas que presenten discapacidad mental y física o sensorial severa, y que sean menores de 18 años de edad, por intermedio de las personas que los representen, o de las instituciones o personas que los tengan a su cargo.


    Artículo 8°.- Para ser beneficiario del subsidio, deberán pertenecer al 60% de la población más pobre de acuerdo con el instrumento de Calificación Socioeconómica del Registro Social de Hogares, establecido en el párrafo 2° del título III del decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social.


    Artículo 9°.- Para tener derecho a este subsidio, las personas deberán contar con una residencia continua mínima de tres años en el país.


    TÍTULO CUARTO
    DE LA SOLICITUD, CONCESIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO

    Artículo 10°.- Las solicitudes de este subsidio serán presentadas ante el Instituto de Previsión Social por las personas que representen a los beneficiarios, o de las instituciones o personas que los tengan a su cargo. Los formularios de solicitud podrán estar disponibles a través de medios electrónicos, pudiendo el Instituto celebrar convenios con organismos públicos y privados, a fin de recibir los mismos.
   
    Artículo 11°.- El beneficio a que se refiere el presente reglamento, deberá solicitarse a través de formulario que para tal efecto determine el Instituto de Previsión Social, de conformidad a la normas generales que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    El Instituto de Previsión Social tendrá a disposición del público el formulario de solicitud correspondiente y guía para su trámite, en todas las dependencias de dicha Institución conforme lo determine su Director Nacional, debiendo los funcionarios del Instituto orientar a quien lo requiera sobre la forma en que debe solicitar el respectivo beneficio.
   
    Artículo 12°.- Una vez ingresada a trámite una solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar lo siguiente:
     
    a) La identidad del beneficiario y de la persona o Institución que lo tiene a su cargo.
    b) Que el beneficiario se encuentra bajo el cuidado permanente de la persona o de la institución que solicita el subsidio.
    c) La condición de la discapacidad mental y física o sensorial severa, certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y
    d) La residencia de la persona beneficiaria en los términos indicados en el artículo 9 de este reglamento.
    e) Que el beneficiario sea menor de 18 años de edad.
     
    Artículo 13°.- La verificación de los requisitos señalados en al artículo anterior, se ajustará a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social.
     
    Artículo 14°.- El Instituto de Previsión Social, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales, dictará la respectiva resolución notificando de ello al solicitante. De lo resuelto se podrán interponer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en la ley N°19.880.
     
    Artículo 15°.- El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, el que se reajustará automáticamente en los términos del artículo 17 de la ley N° 21. 419.
     
    Artículo 16°.- El pago del subsidio se devengará a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de la resolución que concede el beneficio.
   
    Artículo 17°.- El pago lo efectuará el Instituto de Previsión Social a través de los medios que disponga.
    En caso de no cobro del beneficio, al menos durante tres meses consecutivos, el referido Instituto deberá proceder a su revisión.

    TÍTULO QUINTO
    DE LA REVISIÓN Y EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO


    Artículo 18°.- Para la revisión del subsidio se aplicarán las mismas normas que rigen su concesión.
     


    Artículo 19°.- El Instituto de Previsión Social podrá revisar y extinguir el subsidio, en cualquier oportunidad, cuando deje de concurrir alguno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su otorgamiento o mantención. De lo resuelto se podrán interponer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en la ley N°19.880.
    Sin perjuicio de lo anterior, la persona que tiene a su cargo al beneficiario deberá comunicar a dicho Instituto el hecho que ha dejado de concurrir algún requisito para ser titular del subsidio.


    Artículo 20°.- El subsidio se extinguirá por las siguientes causales:
     
    a) Cumplimiento de los 18 años de edad por parte del beneficiario;
    b) Fallecimiento del beneficiario;
    c) Término de la vigencia de la certificación de la discapacidad;
    d) Dejar de pertenecer al 60% de la población más pobre;
    e) Haber dejado de cumplir el beneficiario los requisitos habilitantes;
    f) No cobro del beneficio durante seis meses continuados; y,
    g) Que el beneficiario del subsidio o la persona que lo tenga a su cargo no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de tres meses de efectuado el requerimiento, el que deberá notificarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.


    Artículo 21°.- El Instituto de Previsión Social informará a los beneficiarios del subsidio, por intermedio de las personas que los representen, o de las instituciones o personas que los tengan a su cargo, dentro de los tres meses anteriores al cumplimiento de los 17 años de edad, el hecho, de que su beneficio se extinguirá por dejar de cumplir el requisito de edad a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, para efectos de que procedan a solicitar una pensión básica solidaria de invalidez, en la oportunidad correspondiente.
    No obstante, respecto de los beneficiarios antes señalados que no hayan solicitado la pensión básica solidaria de invalidez, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio el citado beneficio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 bis de la ley N° 20.255.


    Artículo 22°.- Se suspenderá el pago del subsidio cuando no se proporcionen los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Instituto de Previsión Social. La suspensión procederá previa resolución fundada, la que será notificada a la persona a cargo del beneficiario por el Instituto de Previsión Social. De lo resuelto se podrán interponer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en la ley N°19.880.


    Artículo 23°.- El subsidio es incompatible con cualquiera pensión.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, la persona que goce de una pensión y que cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho al subsidio, podrá obtener este último, siempre que renuncie a aquella de que sea beneficiaria. Asimismo, la persona que estando en goce del subsidio y cumpla con los requisitos para obtener pensión en algún régimen previsional, podrá optar por ésta.
    En ambos casos, la opción deberá efectuarse ante el Instituto de Previsión Social, entidad que deberá arbitrar las medidas para notificar a la otra Institución incumbente de ser necesario.


    Artículo 24°.- Todo aquel que percibiere indebidamente el subsidio, proporcionando datos o antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
    Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del 1%.


    TÍTULO SEXTO
    DE LOS OTROS BENEFICIOS


    Artículo 25°.- Los beneficiarios del subsidio tendrán derecho a las prestaciones de salud contempladas en el Régimen correspondiente, según lo dispone el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.


    Artículo 26°.- Los beneficiarios del subsidio a que se refiere este reglamento podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Sin embargo, no podrán ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar. Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio.

    Artículo 27.- Las personas que gocen del subsidio causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, solo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho limite a imposición del o la cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
    El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo, con cargo a aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.


    TÍTULO SÉPTIMO
    DEL FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN


    Artículo 28°.- El subsidio se financiará con los recursos que anualmente le asigne la Ley Presupuestos del Sector Público.
     


    Artículo 29°.- A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre este subsidio, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.
    Las instrucciones que imparta la referida Superintendencia serán obligatorias para todas las entidades que participen en la administración del régimen.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el 1° de agosto de 2022 o desde su publicación en el Diario Oficial si ello ocurriese con posterioridad a esa fecha.


    Artículo segundo transitorio.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo segundo de este decreto, las solicitudes del subsidio para las personas con discapacidad mental, que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su finalización según el procedimiento establecido en el decreto supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


    Artículo tercero transitorio.- Las personas beneficiarias del subsidio para las personas con discapacidad mental que al 1° de agosto de 2022 se encuentren percibiendo este beneficio, pasarán a percibir el subsidio conforme al monto establecido en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 20.255, modificado por la ley N° 21.419.


    Artículo cuarto transitorio.- Aquellas personas que se encuentren percibiendo el subsidio para las personas con discapacidad mental al 1° de agosto de 2022, deberán someterse al proceso de revisión conforme a lo establecido en el presente reglamento y a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social.

   
    Artículo segundo.- Derógase a contar de la vigencia de este reglamento el decreto supremo N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jeanette Vega Morales, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a usted par su conocimiento.- Christian Larraín Pizarro, Subsecretario de Previsión Social.