Artículo 2°.- Las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 29 de la ley 18.600, que requieran solicitar el subsidio, para efectos de su acreditación y certificación, se les aplicará el procedimiento contenido en el decreto supremo N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en este reglamento y no fuere contrario a sus disposiciones.