DESIGNA ADMINISTRADOR PROVISIONAL A DON FELAMÍN TEOBALDO URIBE VERGARA, RUT: 7.029.514-8, RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL ESCUELA BÁSICA LA CANTERA DE MAPUHUE, R.B.D Nº 26.145-9, DE LA COMUNA DE LA PINTANA, REGIÓN METROPOLITANA
Núm. 543 exenta.- Santiago, 19 de agosto de 2022.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 1, inciso 4º y 19 Nº 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante indistintamente la LGE); en el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales (en adelante indistintamente la Ley de Subvenciones); en la ley Nº 20.248, de 2008, del Ministerio de Educación, que Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial; en la ley Nº 20.529, de 2011, del Ministerio de Educación, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto supremo Nº 548, del Ministerio de Educación, de 1989; en el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, sobre Registro Público de administradores provisionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 5 de 2012, del Ministerio de Educación; en la resolución exenta RA Nº 120336/539/2019, de la Superintendencia de Educación que renueva nombramiento en cargo de Alta Dirección Pública; en el decreto exento Nº 644, de fecha 26 de julio de 2022, del Ministerio de Educación, que establece el orden de subrogación del cargo de Superintendente de Educación; en la resolución exenta Nº 513, del 28 de mayo de 2014, que delega facultades del Superintendente de Educación en los funcionarios que indica, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º Que, el Establecimiento Educacional Escuela Básica La Cantera de Mapuhue, RBD Nº 26145-9, reconocido oficialmente mediante la resolución exenta Nº 3.019 de fecha 14 de septiembre de 2006, es un establecimiento particular subvencionado que atiende alumnos en los niveles de educación parvularia y básica ubicado en la comuna de La Pintana, Región Metropolitana, cuyo sostenedor es Rotary Club de La Florida, RUT 72.370.000-0, y su representante legal es don Mario Guillermo Donoso Varas, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.517.313-3.
2º Que, con fecha 13 de julio de 2022, el Equipo de gestión y personal de la Escuela en La Cantera de Mapuhue realizó solicitud-denuncia a esta Superintendencia de un administrador provisional para dicho establecimiento, debido a eventuales irregularidades que pondrían en riesgo la continuidad del proyecto educativo para el año 2022, que se detallan a continuación:
. No pago de remuneraciones del mes de junio de 2022, debido a que la cuenta corriente utilizada por la entidad sostenedora se encontraría bloqueada por falta de actualización de la persona jurídica.
. No habría persona representante de la entidad sostenedora en el establecimiento y la entidad sostenedora Rotary Club La Florida no funciona, solo se encontraría vigente de palabra.
. Inmueble donde funciona el establecimiento educacional que se encuentra en comodato finalizaría este año 2022, y la entidad sostenedora no habría realizado gestiones para continuar.
3º Que, de lo anterior, se hace presente que se ingresó denuncia por "Incumplimiento de obligaciones previsionales y/o pago de remuneraciones de personal de establecimiento". Así, con fecha 17 de agosto de 2022, se inició fiscalización respecto a las temáticas denunciadas, la cual se encuentra pendiente.
4º Que, por otra parte, respecto al inmueble donde funciona el establecimiento educacional, conforme al proceso de declaración del sostenedor ante esta Superintendencia (proceso año 2021), pertenece a la Sociedad Cooperativa de Huertos Familiares Mapuhue Limitada y fue entregado en comodato a la entidad sostenedora, por un plazo de 19 años desde el 4 de abril del año 2003, por lo que el término se produjo el día 4 de abril del año 2022, sin embargo, la cláusula novena del mismo contrato establece que: "solo podrá ponerse término definitivo a él exclusivamente al finalizar un año lectivo", por lo que, la tenencia del inmueble donde funciona el local escolar se encuentra asegurado hasta el término del año escolar 2022.
5º Que, posteriormente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, con fecha 19 de agosto de 2022 fue citado a las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación, el representante legal de la entidad sostenedor Rotary Club de La Florida, RUT Nº 72.370.000-0, Sr. Mario Guillermo Donoso Varas, cédula de identidad Nº 5.517.313-3.
El objeto de la reunión fue comunicar al representante legal las causales del artículo 89 de la ley Nº 20.529, por la cual, el Superintendente de Educación, a petición de la Directora Regional (S), podrá nombrar un administrador provisional, específicamente en este caso, por las siguientes causales: "letra b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar", y "letra d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.".
De lo anterior, es relevante hacer presente que el señalado representante legal no asistió a la citación enviada por parte de la Dirección Regional, dejando constancia de aquello mediante acta de fecha 19 de agosto de 2022.
6º Que, por su parte, y conforme a las atribuciones prescritas en las letras f) y ñ) del artículo 49 de la ley Nº 20.529, de 2011, del Ministerio de Educación, con fecha 4 de agosto de 2022, funcionarios de este servicio se reunieron en dependencias del establecimiento educacional con el Equipo Directivo de este, a efectos de que estos informen la situación administrativa, financiera y antecedentes de hecho de su solicitud de intervención por parte de esta Superintendencia. En relación con lo anterior, se informó que:
(1) No existiría directorio ni representante legal de la entidad sostenedora;
(2) Se encuentran impagas las remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal de los meses de junio y julio de 2022;
(3) El representante legal se encuentra inubicable.
7º Que, sobre lo mismo, y según manifestó el referido Equipo del establecimiento, estos antecedentes actualmente ponen en riesgo la continuidad del servicio educativo de los estudiantes del establecimiento producto de los incumplimientos en los pagos de remuneraciones y cotizaciones previsionales de los meses de junio y julio de 2022 de todo el personal, siendo crítica la situación aun cuando los trabajadores siguen asistiendo a cumplir funciones.
8º Que, complementando lo anterior, se presentaron por parte de los funcionarios del referido centro educativo, antecedentes fundantes de su situación, al respecto:
. De la revisión de las cartolas bancarias de la cuenta corriente Nº 29600002579, del Banco Estado, perteneciente a la entidad sostenedora Rotary Club La Florida, es posible aseverar que no existen cargos (pagos) en dicha cuenta corriente desde el 30 de junio y hasta el 4 de agosto del año 2022, sin embargo, se constataron las transferencias de subvenciones y otros aportes del Estado en la cuenta corriente, respecto al mismo periodo, manteniendo un saldo al 4 de agosto de 2022, de $24.001.782.
. De la revisión de los certificados de cotizaciones previsionales, de fecha 12 de agosto de 2022, respecto a 9 trabajadores del establecimiento, se constató el incumplimiento en el pago de AFP del mes de junio de 2022 de todos los trabajadores presentados, mientras que para 5 de estos el pago de AFP de los meses de enero a mayo de 2022, fue realizado con atraso.
9º Que, a modo de complementar la información anterior, fue solicitado por este servicio al Ministerio de Educación las retenciones de subvención por aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.609, del Ministerio del Interior (1) efectuadas hasta el mes de julio de 2022, quienes informaron mantener un saldo total de $7.959.843, equivalente a 5 meses de retenciones (3 meses en el año 2020; 1 mes en el año 2017 y 1 mes en el año 2012).
10º Que, por su parte y de manera ilustrativa, se ha. tenido en consideración los procesos administrativos que datan del año 2014 a la fecha de la presente resolución, los que se resumen en cuadro presentado a continuación:

11º Que, por su parte, el Administrador Provisional es la persona encargada de asumir las funciones que competen a un sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio, permaneciendo en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso.
12º Que, en ese sentido, el artículo 89 de la ley 20.529, establece en forma taxativa las causales por las que el Superintendente de Educación podrá nombrar un administrador provisional. Las causales que a juicio de esta autoridad se evidencian son las de las letras b) y d), toda vez que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista fue posible determinar una ausencia injustificada del representante legal, y el no pago íntegro de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los meses de junio y julio del año 2022.
13º Que, resulta del todo relevante hacer presente que los señalados incumplimientos en los párrafos precedentes fueron originados por la ausencia de representante legal de la entidad sostenedora Rotary Club La Florida, cuestión que se tradujo en el bloqueo de la cuenta corriente donde se percibe las subvenciones educacionales del referido centro educativo, quedando estos últimos sin poder ser utilizados para asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
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(1) Artículo 7º.- A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, en caso que se produzca un atraso en el integro de imposiciones previsionales que se devenguen a partir de esa fecha por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, el Ministerio de Educación deberá retener de los recursos que les corresponda percibir por aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la Ley de Subvenciones Educacionales, un monto equivalente a las cotizaciones que éstos deban pagar. Dicho monto será devuelto al sostenedor cuando éste demuestre haber pagado las cotizaciones correspondientes.
Sobre lo mismo, consta que mediante comunicación electrónica una ejecutiva del Banco Estado, solicitó al representante legal de la entidad sostenedora la actualización de sus poderes, lo que a la fecha de la presente resolución no ha sucedido, evidenciándose una ausencia injustificada en el actuar del representante legal, especialmente respecto al ejercicio de sus funciones con el debido cuidado y diligencia de la administración del establecimiento, lo que se tradujo finalmente en el bloqueo de la cuenta corriente donde se administran las subvenciones.
Consecuencia de lo anterior, no se ha dado cumplimiento al pago de obligaciones remuneracionales y previsionales del personal, servicios básicos, entre otros insumos necesarios para el normal funcionamiento del establecimiento.
14º Que, conforme a lo expuesto, uno de los elementos fundamentales para el funcionamiento de un establecimiento educacional y, consecuencialmente, la continuidad en la prestación del servicio educativo es la gestión por parte del representante legal de, entre otras, dar cumplimiento íntegro de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud, de los funcionarios que laboran en un establecimiento educacional. Motivo por el cual la ausencia de este dio origen a la concurrencia de las siguientes causales del artículo 89 de la ley 20.529:
. "b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar".
. "d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un periodo de seis meses".
15º Que, por otra parte y en cumplimiento del inciso final del artículo 89 de la ley Nº 20.529, mediante Ordinario Nº 0678, de fecha 19 de agosto de 2022, la Directora Regional (S) de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Educación, propone a esta autoridad el nombramiento de un administrador provisional, fundado en las causales señaladas en el párrafo precedente.
16º Que, en lo relativo a las atribuciones de la Superintendencia de Educación, es menester señalar que la ley Nº 20.529, en su artículo 87, faculta al Superintendente para que, mediante resolución fundada, nombre un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.
17º Que, el artículo 89 de la citada normativa, establece en forma taxativa las causales que habilitan al Superintendente de Educación para nombrar un administrador provisional, entre las cuales, al caso en particular se encuentra la relativa a la ausencia injustificada del representante legal de la entidad sostenedora, expresando la norma en su letra b) "Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar".
Asimismo, ante el incumplimiento de obligaciones previsionales o de salud del personal del centro educativo, la referida norma señala en su letra d) "Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.".
18º Que, el artículo 4º de la LGE, señala que es deber del Estado otorgar protección a la educación, al señalar que: "Es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley.".
19º Que, como ha sido dicho, el artículo 87 de la ley 20.529, establece que el nombramiento de un Administrador Provisional será procedente: "(...) cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio", estableciéndose entonces, y de manera nítida, que esta figura de intervención temporal está concebida para materializar el deber del Estado de otorgar protección al derecho de acceso a la educación.
20º Que, el inciso final del artículo 89, de la ley Nº 20.529, dispone que el nombramiento de un administrador provisional es una atribución privativa e indelegable del Superintendente de Educación.
21º Que, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, per cuanto se procedió a citar al representante legal de Rotary Club de La Florida, Sr. Mario Guillermo Donoso Varas, para sostener una reunión en las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación, el día 19 de agosto de 2022, la cual tuvo por objeto comunicarle que la autoridad regional de la Superintendencia de Educación, propondría al Superintendente de Educación el nombramiento de un administrador provisional para el establecimiento educacional Escuela Básica La Cantera de Mapuhue, RBD Nº 26145-9, de la comuna La Pintana, Región Metropolitana, sin que haya asistido ni justificado su inasistencia.
22º Que, estando acreditada la procedencia de las causales que habilitan la utilización de esta medida de intervención excepcional, encontrándose absolutamente justificado en los hechos, el riesgo en la continuidad del servicio educativo, y habiéndose cumplido con los trámites que para el efecto señala la ley Nº 20.529 y el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, se procederá a designar un administrador provisional en el señalado recinto y,
Resuelvo:
1.- Desígnase, a don Felamín Teobaldo Uribe Vergara, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.029.514-8, de profesión Ingeniero Comercial y Profesor de Matemática y Física, inscrito en el Registro Público de Administradores Provisionales según resolución exenta Nº 35, de fecha 20 de noviembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, como Administrador Provisional del Establecimiento Educacional Escuela Básica La Cantera de Mapuhue, RBD Nº 26145-9, con Reconocimiento Oficial otorgado por resolución exenta Nº 3.019, de fecha 14/09/2006. El referido administrador tendrá las facultades indicadas en el artículo 92 de la ley Nº 20.529 y responderá de culpa leve en el ejercicio de su administración.
2.- Dispóngase, que el administrador provisional asumirá sus funciones a contar de la aceptación del cargo ante el Ministro de Fe que le notifique su designación, y permanecerá en funciones durante todo el año laboral docente, esto es, hasta el día 28 de febrero de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades legales de la autoridad administrativa de este servicio de poner término anticipado a su designación.
3.- Sustitúyase, para los efectos de su administración, a la entidad sostenedora Rotary Club de La Florida, RUT 72.370.000-0, de la comuna de La Pintana, Región Metropolitana, representada legalmente por Mario Guillermo Donoso Varas, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.517.313-3, por un Administrador Provisional, quedando dicha entidad sostenedora inhabilitada para percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, de la ley Nº 20.248 y los demás aportes regulares que entregue el Estado.
4.- Dispóngase, que el régimen especial de fiscalización prescrito en el artículo 90 de la ley Nº 20.529, abarcará fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia solo en caso de denuncias de la comunidad educativa. Asimismo, el administrador provisional deberá rendir cuenta mensual respecto al uso de los recursos percibidos bajo su administración.
5.- Dispóngase, que con el objeto de garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones prescritas en el inciso segundo del artículo 91 de la ley Nº 20.529.
6.- Fíjese criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley Nº 20.248, de 2008, del Ministerio de Educación, que le corresponda percibir al administrador provisional de la Escuela La Cantera de Mapuhue, para que dichos recursos puedan ser utilizados en los fines educativos de conformidad a lo prescrito en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y su reglamento, sin necesidad que las erogaciones referidas a la Subvención Escolar Preferencial se encuentren contenidas en el Plan de Mejoramiento Educativo (PME) del establecimiento educacional Escuela La Cantera de Mapuhue. Lo anterior en uso de las facultades establecidas en el artículo 90 de la ley Nº 20.529.
7.- Fíjese el pago de los honorarios del administrador provisional, en 75 Unidades de Fomento (UF) mensuales, conforme a las instrucciones de carácter general emitidas por esta Superintendencia, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 98 bis de la ley Nº 20.529.
8.- Déjese constancia, que el administrador provisional designado deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en la ley Nº 20.529, su reglamento, y otras que le sean aplicables, entre las cuales se cuentan el rendir caución por el monto de 75 UF, equivalente a un honorario mensual, el cual se podrá constituir como vale vista, boleta de garantía, póliza de seguro, certificado de fianza o cualquier otro instrumento de liquidez inmediata, a nombre de la Superintendencia de Educación, RUT 61.980.220-9. Asimismo, una vez designado por la autoridad de este servicio el interventor deberá realizar una declaración de intereses y patrimonio en los términos que indica la ley Nº 20.880, entre otras que se le indicarán.
9.- Notifíquese la presente resolución por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente la presente designación de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la ley Nº 20.529.
Igualmente, la presente resolución se notificará al administrador provisional en el domicilio que señaló para estos efectos, en el registro público de administradores provisionales.
10.- Impútese el gasto que irrogue el pago de los honorarios del administrador provisional, al subtítulo 21, glosa Nº 03, letra d) Nº 1, del presupuesto vigente de esta Superintendencia de Educación.
11.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Anótese, refréndese, comuníquese y publíquese.- Marggie Muñoz Verón, Superintendenta de Educación (S).