APRUEBA REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN ENERGÉTICA DE LOS CONSUMIDORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN DE ENERGÍA Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2° Y 5° DE LA LEY N° 21.305
     
    Núm. 28.- Santiago, 22 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley N° 21.305, sobre eficiencia energética; en la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles; en el Decreto Supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo, y sus modificaciones posteriores; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y;
     
    Considerando:
     
    1. Que, el 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.305, sobre eficiencia energética, la que entre otras materias, regula la gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de la energía y de los organismos públicos.
    2. Que, en tal sentido, el artículo 2° de la ley señalada en el considerando precedente, dispone que, mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética, en la forma y plazos que determine el reglamento.
    3. Que, el reglamento a que se refiere el considerando precedente deberá contemplar, entre otras materias, el procedimiento para informar los consumos de energía y las acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas; los mecanismos y requisitos para la implementación de los sistemas de gestión de energía; la forma de efectuar las auditorías de los sistemas de gestión de energía; el procedimiento de aprobación de las empresas auditoras; la forma de comprobar la vigencia y operación de las normas chilenas o su equivalente internacional; y los reportes que debe emitir el Ministerio de Energía sobre los avances y proyecciones de consumo de energía y eficiencia energética.
    4. Que, por su parte, el artículo 5° de la Ley N° 21.305, dispone que las municipalidades, gobiernos regionales y entidades regidas por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán reportar al Ministerio de Energía los consumos de todas las fuentes energéticas usadas por sus inmuebles, así como la información básica de la caracterización de los mismos, tales como superficie, número de trabajadores, año de construcción, tipo de envolvente, entre otras, agregando que el reglamento a que se refiere el artículo 2 de la ley ya citada establecerá los tipos de inmuebles que deberán reportar, así como la forma, plazo y tipo de información a entregar.
    5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:

     
    Apruébase el reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos y de la Ley N° 21.305.
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    CAPÍTULO I
    OBJETIVOS Y ALCANCE
     

    Artículo 1.- El presente reglamento establece el procedimiento para informar los consumos de energía; y las acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas; los mecanismos y requisitos para la implementación de los sistemas de gestión de energía, en adelante SGE; la forma de efectuar las auditorías de los sistemas de gestión de energía; el procedimiento de aprobación de las empresas auditoras; la forma de comprobar la vigencia y operación de las normas chilenas o su equivalente internacional; los reportes que debe emitir el Ministerio de Energía sobre los avances y proyecciones de consumo de energía y eficiencia energética, y las demás materias a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 21.305.
    Asimismo, el presente reglamento regula la obligación de reporte de los consumos de energía por parte de los organismos públicos indicados en el inciso primero del artículo 5° de la ley referida en el inciso precedente, así como las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación.
     

    CAPÍTULO II
    DEFINICIONES Y PLAZOS
     

    Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Alta Dirección: Persona o grupo de personas pertenecientes a la dirección o gerencia de las empresas catalogadas como consumidores con capacidad de gestión de energía, designados por éstos, los cuales serán responsables de la toma de decisiones sobre la implementación y operación del sistema de gestión de la energía, y definir y asignar los recursos humanos, los recursos monetarios y ser responsables del buen desempeño del sistema de gestión de energía.
    b) Alcance del SGE: Referencia a las actividades, procesos o decisiones que se abordarán en el o los sistemas de gestión de energía.
    c) Auditoría de Comprobación: Proceso de revisión del cumplimiento de los requisitos definidos en el Título IV Capítulo IV Párrafo 2 del presente reglamento, el cual es realizado por una empresa auditora independiente y externa al CCGE.
    d) Auditoría de Verificación: Proceso de revisión para comprobar la veracidad y exactitud de la información remitida a la autoridad en el marco del artículo 2 de la Ley N° 21.305, la cual es realizada por empresas auditoras independientes y externas al CCGE.
    e) Balance Nacional de Energía: Informe estadístico elaborado por el Ministerio de Energía, definido en el literal a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo, y sus modificaciones posteriores o norma que lo reemplace.
    f) Consumo de Energía o Consumo de Energía para Uso Final: Cantidad de energía expresada en tera-calorías, en cualquiera de sus formas, tales como, electricidad, combustibles, vapor, aire comprimido y otros medios similares, utilizada por la empresa para llevar a cabo el desarrollo de sus productos, servicios, bienes o para la producción de materias primas, considerando las pérdidas que puedan existir, ya sea que esta energía provenga o no de fuentes renovables, que puede ser generada, comprada, almacenada, tratada, usada en equipos o en un proceso, o recuperada.
    g) Control Operacional: Conjunto de acciones para definir e identificar los criterios de operación y mantenimiento que permiten optimizar los recursos energéticos relacionados con los usos significativos de energía.
    h) Ciclo operativo: Periodo de tiempo en el cual un CCGE repite sus patrones planificados de producción, operación, mantenimiento y/o estacionalidad.
    i) Desempeño Energético: Resultados medibles que se relacionan con la eficiencia energética, el uso de energía y Consumo de Energía para Uso Final.
    j) Empresa Auditora: Persona natural o jurídica que realiza las Auditorías de Comprobación y/o Auditorías de Verificación que se indican en el presente reglamento y que se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    k) Gestor Energético: Persona interna del CCGE que cuenta con las competencias, experiencia o formación mínima para operar y mantener un sistema de gestión de energía en el marco de la Ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética.
    l) Gestor Energético Público: Persona interna de las entidades indicadas en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 21.305, que cuenta con conocimientos básicos de eficiencia energética y gestión de energía, designado por quien ejerza las facultades de dirección de la respectiva entidad, encargado de cumplir con las obligaciones del reporte de consumo de energía y de velar por el buen uso de la energía en los inmuebles del servicio.
    m) Indicador de Desempeño Energético o IDE: Valor cuantitativo que mide el Desempeño Energético, el que podrá considerar para su definición las metas del Plan Nacional de Eficiencia Energética.
    n) Información Documentada: Documentos y registros que deben mantenerse actualizados o conservados por el CCGE.
    ñ) Informes de Auditoría de Tercera Parte: Reporte entregado por el organismo de certificación posterior a la realización de una auditoría, en el marco de la certificación de una norma estandarizada.
    o) Intensidad Energética: Valor cuantitativo que resulta de dividir el consumo de energía de una empresa sobre las ventas de productos o servicios.
    p) Ley: Ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética.
    q) Límite de SGE: Límites físicos y organizacionales que definen las instalaciones, obras o faenas incorporadas o no en el o los sistemas de gestión de energía.
    r) Línea Base Energética o LBE: Referencia cuantitativa y actualizada que proporciona la base de comparación del Desempeño Energético, basada en una expresión matemática que relaciona el consumo energético con variables independientes, y que permite modelar el desempeño energético del CCGE. Ésta debe estar basada en datos de un periodo de tiempo o de condiciones específicas, como un Ciclo Operativo, según lo defina el CCGE. Para determinar la mejora del Desempeño Energético se pueden definir una o varias líneas base.
    s) Mejora Continua: Proceso recurrente que tiene como resultado una mejora en el Desempeño Energético y en el sistema de gestión de energía.
    t) Meta Energética: Objetivo energético cuantificable de la mejora en el Desempeño Energético, aplicable al CCGE o a parte de éste.
    u) Ministerio: Ministerio de Energía.
    v) Objetivo Energético: Resultado o logro específico a alcanzar en un periodo definido por el CCGE que se relaciona con la mejora del Desempeño Energético. Un Objetivo Energético puede ser estratégico, táctico u operacional.
    w) Planificación Estratégica: Proceso en virtud del cual se determina cuáles son los principales objetivos de una empresa y los criterios que precedieron a la adquisición, uso y disposición de recursos en cuanto a la consecución de los referidos objetivos, cuando corresponda. Éstos, en el proceso de planificación estratégica, engloban misiones o propósitos determinados previamente, así como los objetivos específicos buscados por una empresa.
    x) Plan de Acción Energético: Instrumento que define las actividades, recursos, responsables y plazos necesarios para poder alcanzar los Objetivos Energéticos y las Metas Energéticas, incluyendo los medios de verificación de sus resultados, y que debe estar basado en los resultados de la revisión energética. Los planes de acción establecen el compromiso para ejecutar todas las actividades directamente relacionadas con la mejora del Desempeño Energético del CCGE.
    y) Plan de Medición y Verificación: Documento que describe la planificación detallada del proceso de medición y verificación de ahorros que garantiza, como mínimo, que se dispondrá de los datos requeridos y las metodologías de cálculo para la determinación del ahorro, como producto de la implementación de una acción de eficiencia energética.
    z) Planificación Energética: Proceso de definición de Objetivos Energéticos, Metas Energéticas y Planes de Acción Energéticos, a partir del levantamiento de información y revisión energética, en función de lo declarado en la Política Energética Interna.
    aa) Política Energética Interna: Declaración del CCGE sobre sus intenciones, su dirección y sus compromisos generales con respecto al Desempeño Energético.
    ab) Revisión Energética: Diagnóstico que forma parte de la Planificación Energética, realizado en base al análisis de la eficiencia energética, uso y consumo de energía del CCGE el cual se basa en datos e información cuantitativa que conduce a la identificación de usos significativos de energía y a la identificación de oportunidades de mejora del Desempeño Energético.
    ac) Sistema de Gestión de Energía o SGE: Conjunto de elementos de una empresa, interrelacionados o que interactúan entre sí, con el objetivo de asegurar una Mejora Continua en el Desempeño Energético a través de procedimientos y métodos definidos en base al presente reglamento.
    ad) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    ae) Tablero de Control de Gestión: Sistema operado en terreno o controlado en forma remota, que permite centralizar los indicadores básicos del CCGE para organizar la información y hacerla manejable, aunque provengan de diversas áreas. Se trata de un elemento básico en administración que informa sobre los cambios a lo largo del tiempo en la gestión del CCGE.
    af) Uso de Energía: Aplicaciones de la energía, tales como ventilación, iluminación, calefacción, transporte, entre otros.
    ag) Uso Significativo de Energía o USE: Uso de la energía que responde a un consumo sustancial de energía y/o que ofrece un potencial considerable para la mejora del Desempeño Energético según los criterios que defina el CCGE.
    ah) Variables Pertinentes: Factor cuantificable que tiene un impacto significativo y que repercute de manera directa en la cantidad de energía consumida dentro de los límites de la instalación y que cambian de manera rutinaria.
     

    Artículo 3.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento se entenderán de días hábiles, salvo que se establezca lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
     

    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR EL CONSUMO DE ENERGÍA, USOS ENERGÉTICOS Y LA INTENSIDAD ENERGÉTICA
     

    Artículo 4.- Cada cuatro años, el Ministro de Energía establecerá mediante Decreto Supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente sus Consumos de Energía, diferenciados por Uso de Energía, y su Intensidad Energética del año calendario anterior, en la forma y plazos que determina el presente reglamento.
    La información y análisis relevantes para la definición de los criterios serán consignados en un informe que será elaborado por el Ministerio y publicado en su sitio web junto con la dictación del decreto indicado en el presente artículo.
    La Intensidad Energética deberá ser informada como Consumos de Energía sobre las ventas de productos y servicios expresadas en unidades monetarias.
     

    Artículo 5.- Los criterios determinados en el decreto supremo indicado en el artículo precedente, no serán aplicables a las empresas de menor tamaño definidas en el Artículo Segundo de la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, las que en consecuencia no podrán ser incluidas en el decreto referido.
     

    Artículo 6.- Las empresas que cumplan con los criterios del decreto supremo mencionado en el Artículo 4.- del presente reglamento y todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un Consumo de Energía para Uso Final, igual o superior a las 50 tera-calorías deberán reportar al Ministerio, dentro de los 90 primeros días de cada año, sus Consumos de Energía desagregados por uso y su Intensidad Energética del año calendario anterior por los medios que señale el mismo decreto.
     
    Las empresas deberán reportar por cada instalación, obra y faena, ya sea de manera desagregada o conjunta todos los Consumos de Energía desagregados por uso y la Intensidad Energética.
    En caso de que la información contenga datos incompletos o erróneos, el Ministerio podrá requerir a las empresas, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, entregue o complete la información faltante o corrija los errores observados, según corresponda. Dichas empresas, antes del vencimiento del plazo señalado, podrán solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. En caso de que dichas empresas no complementen la información faltante o no corrijan los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que ésta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.
     

    Artículo 7.- Las municipalidades, gobiernos regionales y las entidades regidas por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán reportar al Ministerio, dentro de los primeros 40 días de cada año, por el medio electrónico que éste disponga, la información de la caracterización de todos los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título, correspondiente a los siguientes tipos de información:
     
    i. Identificación de la edificación, incluyendo número de rol, título en virtud del cual se ocupa la propiedad, dirección, coordenadas geográficas y áreas ocupada y/o administrada a cualquier título, entre otros.
    ii. Información de la construcción, incluyendo año de construcción, superficies, tipo de envolvente, incluyendo información de cimientos, muros, techumbre, puertas, ventanas, materialidad de la edificación, entre otros.
    iii. Información del uso de la edificación, incluyendo número de trabajadores o de ocupantes, entre otros.
    iv. Información sobre los sistemas utilizados en la edificación, tales como, sistemas de iluminación, ventilación, calefacción, refrigeración, agua caliente sanitaria, entre otros.
     
    Además, deberán reportar los consumos de todas las fuentes energéticas usadas en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título para el período comprendido entre el mes de noviembre del segundo año anterior, y el mes de octubre del año inmediatamente anterior, ambos respecto al año en que se realiza el reporte, para todos aquellos inmuebles que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
     
    a) Que tengan una superficie construida mayor o igual a 500 metros cuadrados;
    b) Que tengan una carga de ocupación inferior a 10 metros cuadrados por persona según lo establece el artículo 4.2.4 del Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
    c) Que correspondan a inmuebles utilizados como establecimientos de salud; o
    d) Que correspondan a inmuebles utilizados como laboratorios clínicos.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que alguna de las entidades señaladas en el inciso primero del presente artículo no cuente con la información de consumo de alguno de los inmuebles indicados en el inciso anterior, por razones tales como la existencia de unidades de medida compartidas entre distintos inmuebles, éstas quedarán exceptuadas de reportar los consumos de dichos inmuebles.
     

    Artículo 8.- Las entidades señaladas en el artículo precedente, deberán contar con al menos un Gestor Energético Público de su entidad, el que deberá tener la calidad de funcionario público o, a lo menos, agente público, siendo necesario en este último caso que el respectivo contrato de honorarios contemple el desempeño de las tareas asignadas.
    Para la designación de sus Gestores Energéticos Públicos, las entidades deberán informar, a través de un oficio o carta, según corresponda, suscrita por quien ejerza las facultades de dirección de la respectiva entidad dirigido al Subsecretario de Energía, el nombre completo, cédula de identidad, cargo, correo electrónico, teléfono y dirección laboral, de cada uno de sus Gestores Energéticos Públicos designados.
    Los Gestores Energéticos Públicos deberán cumplir con el plan de capacitación y sensibilización que defina el Ministerio para estos efectos, dentro de los primeros seis meses desde su designación, validando su capacitación a través de la aprobación de los exámenes que formen parte del plan definido por el Ministerio.
    Los Gestores Energéticos Públicos de cada entidad mantendrán tal calidad hasta que el servicio correspondiente informe de un cambio en sus designaciones, en cuyo caso deberá informarlo al Ministerio de la misma forma indicada en el inciso segundo del presente artículo, a más tardar diez días después de que ocurra tal cambio.
     

    TÍTULO III
    CONSUMIDORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN DE ENERGÍA
     

    Artículo 9.- En base a la información entregada anualmente por las empresas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6.- del presente reglamento, el Ministerio identificará aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogados como "Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía". El Ministerio publicará en el Diario Oficial anualmente, y dentro de los 60 días siguientes de finalizada la etapa de reporte energético de las empresas, la resolución que fije el listado de los consumidores que serán catalogados como CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía según los requisitos indicados en el presente reglamento.
    Para la medición de los Consumos de Energía, el Ministerio considerará a una o más empresas como un solo CCGE cuando concurran a su respecto condiciones tales como identidad de marca y la similitud o necesaria complementariedad de los procesos, productos o servicios que elaboren o presten. Para estos efectos se entenderá por identidad de marca tanto la utilización de una misma marca comercial registrada ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial por parte de dos o más empresas; el uso de un mismo nombre de fantasía por dos o más empresas; o la utilización de una o varias palabras idénticas en la razón social de dos o más empresas. Por su parte, respecto a la complementariedad de los procesos, productos o servicios, se entenderá como aquellos casos en que dos o más empresas operen complementaria y coordinadamente, de forma tal que los procesos, productos o servicios elaborados o prestados por alguna de ellas no puedan ser elaborados o prestados sin las otras.
    Desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el inciso primero de este artículo, el CCGE tendrá un plazo de 20 días para presentar ante la Superintendencia su discrepancia acerca de la aplicación del presente artículo, con copia al Ministerio. Corresponderá a la Superintendencia resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación.
     

    Artículo 10.- Los CCGE identificados en la resolución indicada en el inciso primero del artículo anterior, tendrán un plazo de 12 meses contado desde la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, para implementar uno o más Sistemas de Gestión de Energía. La forma para cumplir dicha obligación podrá ser a través de uno o más SGE certificados, conforme se indica en el Capítulo II, o mediante uno o más SGE no certificados cumpliendo con los requisitos definidos en el Capítulo III, ambos del Título IV del presente reglamento.
    Los CCGE deberán comunicar al Ministerio y a la Superintendencia, en un plazo no superior a 30 días contado desde la publicación de la resolución antes señalada, si implementará uno o más SGE certificados o no certificados. La comunicación deberá efectuarse por los medios que indique dicha resolución.
    Para los CCGE cuyas discrepancias se encuentren en revisión por la Superintendencia según lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el plazo indicado en el inciso precedente se contará desde la notificación del respectivo pronunciamiento que resuelve la discrepancia por parte de la Superintendencia. Con todo, en este caso, el o los SGE deberán encontrarse implementados en el plazo de 12 meses desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el inciso primero del artículo anterior.
    Los CCGE deberán informar al Ministerio y a la Superintendencia cualquier modificación que se realice respecto del mecanismo definido para la implementación del o los SGE.
    Mientras la empresa sea considerada como CCGE, deberá mantener vigente su o sus SGE. En caso de que la empresa deje de ser catalogada como CCGE, deberá mantener vigente el o los SGE durante un año después de que pierda tal calidad.
    En caso de que el CCGE efectúe término de giro, o bien, efectúe el cierre de cualquier obra, instalación o faena en las que se haya implementado un SGE, deberá informar tal circunstancia al Ministerio y a la Superintendencia, dentro del plazo de 40 días de ocurrido el respectivo término de giro o cierre. En caso de que ante la concurrencia de alguna de las circunstancias antes mencionadas la empresa no informase de acuerdo a lo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que ésta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.
     

    TÍTULO IV
    SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA
     

    CAPÍTULO I
    CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA
     

    Artículo 11.- El CCGE deberá cumplir con los requisitos definidos en el presente reglamento para la implementación y operación del o los SGE. Entre dichos requisitos se cuentan, al menos, Alcance del o los SGE y Límite del o los SGE; Política Energética Interna; Objetivos y Metas Energéticas, Planes de Acción Energético, e indicadores de Desempeño Energético; Revisión Energética y Línea Base Energética; contar con Controles Operacionales que permitan un uso eficiente de los recursos; procesos de medición y verificación del Desempeño Energético y sus respectivos resultados. Además, el CCGE deberá individualizar a la Alta Dirección y al o los Gestores Energéticos, no necesariamente con funciones exclusivas, y cumplir con los procesos de revisión y auditoría de acuerdo a las disposiciones que establece la Ley y el presente reglamento.
     

    Artículo 12.- Con respecto al Alcance del o los SGE, éste se deberá definir en función del Consumo de Energía para Uso Final total informado al Ministerio, y deberá cubrir, al menos, el 80% de este, considerando todos los tipos de energéticos. Todas las componentes del o los SGE deberán ser implementadas considerando el Alcance definido por el CCGE. En el caso de los CCGE que estén conformados por varias instalaciones, obras o faenas, estos deberán asegurar que la implementación del o los SGE aplique sobre el 80% del Consumo de Energía para Uso Final total.
     

    CAPÍTULO II
    SISTEMA DE GESTIÓN DE ENERGÍA CERTIFICADO
     

    Artículo 13.- La obligación señalada en el Artículo 10.- del presente reglamento podrá cumplirse por medio de la certificación y mantención de alguna norma chilena vigente, que establezca los requisitos de un Sistema de Gestión de Energía, elaborada por el Instituto Nacional de Normalización (INN), o su equivalente internacional.
    El CCGE que se acoja al mecanismo establecido en el inciso anterior deberá remitir al Ministerio y la Superintendencia, dentro de los 12 meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución indicada en el Artículo 9.- del presente reglamento, copia vigente del certificado de cumplimiento de la norma o documento con la indicación de recomendación de certificación, otorgado por un organismo certificador acreditado por el INN o un organismo equivalente a nivel internacional. En caso que se haga entrega del documento con la indicación de recomendación de certificación, el CCGE contará con un plazo adicional de 2 meses contado desde el vencimiento del plazo de 12 meses antes señalado, para la entrega del certificado de cumplimiento de la norma. Asimismo, cada tres años deberá enviar al Ministerio y la Superintendencia una copia del certificado vigente, mientras tenga la obligación de mantener vigente su o sus SGE según lo establece el inciso quinto del Artículo 10 del presente reglamento.
    Además, anualmente deberá enviar el Informe de Auditoría de Tercera Parte de seguimiento, o el que corresponda, realizado por un organismo certificador con la correspondiente recomendación que indique la mantención de su certificado o en su defecto cualquier documento entregado por este organismo con las indicaciones señaladas. La referida documentación deberá ser enviada conforme al Párrafo 4, del Capítulo IV del presente Título.
    Adicionalmente, la Superintendencia podrá solicitar antecedentes al CCGE que permitan comprobar que la norma bajo la cual se realizó la certificación se encuentra operativa y vigente, para lo cual el CCGE tendrá un plazo de 30 días desde la solicitud.
     

    Artículo 14.- La obligación establecida en el Artículo 10 del presente reglamento también podrá cumplirse mediante la certificación, según lo indicado en el artículo anterior, del o los SGE ya existentes en la operación de la empresa, siempre y cuando éstos cumplan con los requerimientos mínimos del presente reglamento. Asimismo, la implementación de uno o más SGE que sean certificados, según lo indicado en el artículo anterior, podrá realizarse integrándolo a otro sistema de gestión ya existente en la operación de la empresa, siempre y cuando éste cumpla con los requerimientos mínimos del presente reglamento.
     
    En los casos señalados en el inciso precedente, el CCGE deberá presentar la documentación requerida según lo indicado en el Artículo 13 del presente reglamento.
     

    CAPÍTULO III
    SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA NO CERTIFICADOS
     

    Artículo 15.- La obligación señalada en el Artículo 10.- del presente reglamento podrá igualmente cumplirse mediante la implementación de uno o más SGE no certificados, cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
     

    Artículo 16.- El CCGE deberá individualizar la Alta Dirección, dejándola registrada en las actas de reuniones a que se refiere el Artículo 30.- del presente reglamento. De existir modificaciones, éstas deberán ser registradas en el acta correspondiente.
     

    Artículo 17.- El CCGE deberá revisar a intervalos planificados, la normativa vigente que le es aplicable en materias relacionadas con el uso, consumo de energía y eficiencia de la energía utilizada, y registrar el estado de cumplimiento de la misma.
     

    Artículo 18.- El CCGE deberá elaborar una Política Energética Interna e incorporar en la Planificación Estratégica, en el caso de contar con ella, la variable energética como una variable clave del negocio.
    La Política Energética Interna deberá contener al menos:
     
    a) El marco para establecer y revisar los Objetivos Energéticos y Metas Energéticas;
    b) El compromiso de asegurar la disponibilidad de información y de los recursos necesarios para lograr los Objetivos Energéticos y las Metas Energéticas;
    c) El compromiso de la Mejora Continua en el Desempeño Energético y del o los SGE; y
    d) El marco para apoyar la adquisición de productos y servicios eficientes energéticamente y las actividades de diseño que consideran la Mejora Continua del Desempeño Energético.
     
    La Política Energética Interna, la cual podrá integrarse con otras políticas de gestión del CCGE, forma parte de la Información Documentada de éste, la que deberá ser comunicada al personal propio como a los colaboradores externos del CCGE que cumplan funciones dentro de la operación del mismo. Adicionalmente, deberá ser evaluada la efectividad de cualquier actividad implementada en el marco de la Política Energética Interna. La comunicación de la Política Energética Interna deberá realizarse al menos una vez en el año calendario, con su correspondiente evaluación de efectividad, adoptando las medidas necesarias con el objeto de asegurar el conocimiento de ésta, y generando los registros necesarios, en los formatos propios del CCGE, de las actividades que se realicen para tales fines. La Política Energética Interna deberá ser anualmente revisada por la Alta Dirección y actualizada cuando sea necesario.
     

    Artículo 19.- El CCGE deberá realizar, asimismo, una Planificación Energética documentada, revisada y aprobada por la Alta Dirección. La Planificación Energética deberá contar con un análisis de riesgos que puedan afectar el cumplimiento del presente reglamento, priorizándolos y definiendo medidas efectivas para abordarlos. En base al análisis anterior, el CCGE deberá definir Objetivos Energéticos y Metas Energéticas en los formatos propios del CCGE.
    Dichos Objetivos y Metas Energéticas deberán ser, al menos:
     
    a) Consistentes con la Política Energética Interna y ser parte de los objetivos estratégicos de la empresa;
    b) Tomar en cuenta los USE y las oportunidades detectadas que impacten cuantitativamente en la mejora del Desempeño Energético;
    c) Medibles;
    d) Objeto de seguimiento;
    e) Comunicados dentro del CCGE; y
    f) Actualizados, según sea necesario.
     

    Artículo 20.- Los Objetivos y Metas Energéticas deberán tener un Plan de Acción Energético para alcanzarlos, en donde se indique claramente qué se realizará, con qué recursos se dispondrá, quienes serán los responsables, cuándo se implementará y cómo se medirán y verificarán los resultados. El Plan de Acción Energético deberá contener al menos la siguiente información:
     
    a) Nombres de las medidas que se realizarán para alcanzar los Objetivos Energéticos y las Metas Energéticas;
    b) Resumen de las medidas que permitirán dar cumplimiento a los Objetivos Energéticos y a las Metas Energéticas fijadas;
    c) Cuantificación del impacto en los Objetivos Energéticos y en las Metas Energéticas que tendrá la ejecución de las oportunidades de mejora identificadas en la Revisión Energética;
    d) USE que son considerados;
    e) Responsables directos de la ejecución de las medidas y sus actividades, que permitirán dar cumplimiento a los Objetivos Energéticos y a las Metas Energéticas fijadas;
    f) Ahorros de energía estimados;
    g) Recursos energéticos involucrados;
    h) Período de implementación de las medidas indicadas en el literal a);
    i) Vida útil estimada de las medidas y estimación de la proyección de ahorros o impacto en el Desempeño Energético;
    j) Plazos y recursos económicos y/o humanos necesarios para la implementación de las medidas;
    k) Programa de actividades requeridas para la ejecución de las medidas;
    l) Plan de inversión que permita llevar a cabo las actividades programadas;
    m) Riesgos considerados para la ejecución de las actividades y medidas de mitigación;
    n) Métodos para verificar la mejora del Desempeño Energético lograda por la ejecución del Plan de Acción Energético, para cada una de las oportunidades de mejora energética fijadas en función de los Objetivos Energéticos y las Metas Energéticas;
    ñ) Periodo de referencia de cada medida contra la cual se compararán los resultados obtenidos una vez que la medida esté en operación; y
    o) Indicar cómo el Plan de Acción Energético ha sido incorporado dentro de la Planificación Estratégica del CCGE, en su caso.
     
    Para efectos del cumplimiento de esta obligación, el CCGE deberá documentar y actualizar anualmente el Plan de Acción Energético, según los formatos propios del CCGE.
     

    Artículo 21.- El Plan de Acción Energético deberá estar basado en una Revisión Energética. La Revisión Energética debe quedar documentada en formatos propios y contendrá, al menos, la siguiente información:
     
    a) Análisis del uso y Consumo de Energía con base en la medición u otros datos de cada instalación, obra o faena;
    b) Identificación de los USE. A su vez, se deberá determinar por cada USE, las Variables Pertinentes, su Desempeño Energético actual y el personal que influye directamente en cada uno de ellos;
    c) Determinación y priorización de las oportunidades para mejorar el Desempeño Energético; y
    d) Tendencias del consumo futuro de energía.
     
    La Revisión Energética deberá estar basada en datos e información cuantificable y ser actualizada, al menos, una vez por año.
    En base a la Revisión Energética, el CCGE deberá determinar los IDE, los cuales deberán ser medibles y permitir demostrar las variaciones del Desempeño Energético, definiendo para esto rangos o intervalos de desviación. El CCGE deberá proveer los mecanismos de medición que permitan cuantificar los IDE de forma trazable y precisa. Además, establecerán un protocolo para su elaboración y/o modificación que asegure que cualquier persona competente pueda calcularlos y analizarlos.
    En caso de que el CCGE deba contar con un Tablero de Control de Gestión, deberá asegurar que los IDE se encuentran considerados dentro de éste, ya sea por instalaciones, obras o faenas, debiendo el CCGE mantener los registros que den cuenta de lo anterior.
    Los IDE podrán estar definidos en función de un área, de una instalación, obra o faena, proceso o equipo y deberán ser revisados y actualizados en la medida que no permitan medir el Desempeño Energético.
    Además, y en base a la Revisión Energética, el CCGE deberá establecer una LBE por cada IDE, las cuales se determinarán considerando, al menos, la relación matemática o normalización entre el Consumo de Energía, las Variables Pertinentes que lo afectan y deberán considerar los factores estáticos propios de la operación. El CCGE deberá elaborar un análisis de regresión u otro método acorde, bajo sus formatos, que demuestre que las LBE:
     
    a) Consideran las Variables Pertinentes y representativas del proceso;
    b) Permiten representar las variaciones de la mejora de Desempeño Energético;
    c) Permiten proyectar los consumos futuros y los IDE definidos; y
    d) Aseguran que los IDE reflejan correctamente el Desempeño Energético.
     
    Las LBE deberán ser revisadas y actualizadas en función de la medición de las variaciones del Desempeño Energético.
    Los IDE deberán ser coherentes con las LBE definidas, ser calculados y controlados al menos una vez al mes con información real, y ser comparados con aquellos obtenidos mediante las LBE.
    Las LBE elaboradas, incluyendo sus revisiones y actualizaciones, así como los IDE y los USE, deberán ser validados en las auditorías que se realicen en el marco del presente Título.
     

    Artículo 22.- En consistencia con los IDE determinados conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el CCGE deberá definir, implementar y almacenar en formatos y mecanismos propios, un plan de recopilación de datos de energía apropiado para su tamaño, complejidad de sus procesos productivos, recursos y equipos de medición. Se deberán especificar en dicho plan, al menos, las variables pertinentes para los USE, el Consumo de Energía relacionado con los USE, criterios operativos relacionados con los USE, factores estáticos, qué datos se miden y por qué, dónde se almacenan, la manera en que se recopilarán, el área o persona responsable de la recolección y medición, la frecuencia con la que se realizará y cualquier procedimiento que sea necesario aplicar para valores faltantes o necesarios de ser utilizados en el o los SGE. Además, el CCGE deberá asegurar que los equipos utilizados para la medición proporcionan datos precisos y repetibles.
    El CCGE deberá actualizar el plan de recopilación de datos ante cambios en la operación, o ante actualizaciones realizadas a los IDE.
     

    Artículo 23.- El CCGE deberá planificar, implementar, observar y mantener los Controles Operacionales asociados a los USE, en formatos propios. Para esto, deberá, al menos:
     
    a) Elaborar criterios técnicos y administrativos para los procesos, incluyendo la operación y el mantenimiento eficaz de las instalaciones, los equipos, los sistemas y los procesos que utilizan energía, respecto a los cuales su ausencia pueda conducir a un desvío significativo del Desempeño Energético;
    b) Implementar uno o más de sistemas de registros del Control Operacional de los procesos, automatizados o manuales, de acuerdo con los criterios referidos en la letra precedente, incluyendo la operación y el mantenimiento de las instalaciones, equipos, sistemas y procesos que utilizan energía; y
    c) Implementar las medidas necesarias con el objeto de que los referidos criterios y los cambios que a futuro se puedan producir en ellos sean conocidos por todas las personas pertinentes que trabajan para el CCGE y que tengan relación con los USE.
     
    Frente a cualquier cambio a los parámetros definidos en los Controles Operacionales, el CCGE deberá realizar los análisis de los impactos en el Desempeño Energético a nivel de los USE relacionados.
    El CCGE deberá realizar, al menos, una actividad de capacitación anual a todo el personal cuyas funciones estén relacionadas con los USE, en el contexto de los Controles Operacionales y de mantenimiento definidos previamente, la cual deberá ser acorde a los cargos y funciones desarrolladas por el personal, verificando la correcta adquisición de las competencias según la metodología que el CCGE defina. El CCGE deberá llevar registro de las actividades de capacitación realizadas y sus correspondientes evaluaciones sobre la eficacia de éstas.
     

    Artículo 24.- El CCGE deberá identificar y evaluar las oportunidades de mejora del Desempeño Energético que provengan del diseño, modificación o renovación en la operación de instalaciones, equipos, sistemas y procesos que tengan un impacto significativo en el Consumo de Energía. El CCGE deberá demostrar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo mediante la evaluación técnica y económica de las oportunidades de mejora evaluadas, documentando, además, un protocolo que indique la incorporación de los criterios de eficiencia energética en los análisis realizados.
    El CCGE deberá realizar actividades de capacitación y/o difusión con el personal relacionado a dichos protocolos, al menos una vez al año, verificando su efectividad según la metodología que el CCGE defina.
     

    Artículo 25.- El CCGE deberá establecer criterios e implementar una metodología que le permitan evaluar el Desempeño Energético durante el ciclo de vida útil de los productos y equipos, y la duración de los servicios a adquirir, que puedan tener un impacto significativo en el Desempeño Energético, documentando, al menos, los estándares mínimos para la adquisición de productos, equipos o servicios relacionados con los USEs, los cuales deberán estar en conocimiento del personal del CCGE que participe, directa o indirectamente, en la adquisición de estos productos, equipos o servicios. El CCGE deberá demostrar la aplicación de estos criterios y metodología en registros bajo formatos propios, y deberán ser informados a sus proveedores a fin de que sean incorporados en las ofertas que presenten.
    El CCGE deberá realizar actividades de capacitación y/o difusión al personal que participe, directa o indirectamente en la adquisición de los productos, equipos o servicios, al menos una vez al año, midiendo su efectividad según la metodología que el CCGE defina.
     

    Artículo 26.- El CCGE deberá realizar seguimiento, medición y análisis de los ahorros energéticos en referencia al Plan de Acción Energético y a la variación del Desempeño Energético. Como mínimo, el CCGE deberá llevar un seguimiento, medición y análisis de:
     
    a) Usos Significativos de Energía;
    b) Variables que influyen en el uso de la energía;
    c) Consumos reales y consumos esperados de energía;
    d) Eficacia de los Planes de Acción Energéticos; y
    e) Indicadores de Desempeños Energéticos.
     
    Para efectos del seguimiento, medición y análisis, cada CCGE deberá aplicar una metodología que garantice la validez de los resultados según lo dispuesto en el presente artículo, y asegurar que cualquier persona competente pueda realizar las actividades asociadas a las tareas de seguimiento, medición y análisis manteniendo los documentos que sean necesarios.
    El CCGE deberá evaluar la efectividad del Plan de Acción Energético y del Desempeño Energético.
    En el caso del Plan de Acción Energético, los ahorros producidos por las acciones de eficiencia energética implementas deberán ser medidos de acuerdo a un Plan de Medición y Verificación de ahorros basados en protocolos validados a nivel nacional o internacional, donde el análisis del impacto de la mejora, ya sea en forma aislada o en forma completa a la instalación, obra o faena, deberá considerar el ahorro producido por una o varias acciones de eficiencia energética comparando el Consumo de Energía antes y después de su implementación, considerando los ajustes que permitan analizar ambos Consumos de Energía medidos en condiciones similares. Lo anterior, representado según la siguiente ecuación general:
     
   
    Donde:
     
    Energía periodo de referencia: Corresponde a la energía medida en el periodo previo a la implementación de la mejora, en base a los plazos previamente definidos por el CCGE en el Plan de Acción Energético, el cual debe ser representativo de la operación normal de los sistemas.
    Energía periodo demostrativo de ahorros: Corresponde a la energía medida en el periodo posterior a la implementación de la mejora, en base a los plazos previamente definidos por el CCGE en el Plan de Acción Energético, el cual debe ser representativo de la operación normal de los sistemas luego de las medidas implementadas.
    Ajustes: Componente en el cálculo de ahorros de energía que permite evaluar mediciones en condiciones similares, generalmente a las condiciones del periodo demostrativo de ahorros. Los ajustes se calculan a partir de los hechos físicos identificados que afectan al Consumo de Energía y existen dos tipos: ajustes rutinarios y ajustes no rutinarios.
    Ajustes Rutinarios: Ajustes debido a parámetros que influyen en la energía y que experimentan variaciones esperadas durante el periodo demostrativo de ahorros, como pueden ser las condiciones climatológicas o el nivel de producción, entre otros.
     
    Ajustes No Rutinarios: Ajustes debido a parámetros que influyen en la energía y que experimentan variaciones no esperadas durante el periodo demostrativo de ahorros. Estos parámetros pueden ser el tamaño de la instalación, horas de operación, entre otros.
     
    Para evaluar el Desempeño Energético, el CCGE deberá comparar los valores de los IDE frente a los valores obtenidos mediante las LBE definidas, para lo cual deberá fijar previamente los criterios de rangos, intervalos u otro mecanismo estadístico que permitan determinar si la desviación es aceptable o no.
     

    Artículo 27.- El CCGE deberá evaluar y analizar, al menos en forma semestral, el avance del Plan de Acción Energético definido en el Artículo 20.- del presente reglamento. Para esto, el CCGE deberá mantener un registro de las evaluaciones y análisis realizados. En caso de que no se esté cumpliendo con el objetivo de mejorar el Desempeño Energético, el CCGE deberá revisar, en forma exhaustiva, dejando registro del análisis, la pertinencia de las oportunidades de mejora y de las metas planteadas, o bien de cómo se efectuó el proceso de monitoreo, para identificar la causa y presentar medidas o acciones que apunten a corregir las falencias del Plan de Acción Energético.
     

    Artículo 28.- El CCGE deberá planificar y realizar auditorías internas del o los SGE a intervalos planificados, al menos una vez al año, con el objeto de obtener información sobre:
     
    a) La eficacia del o los SGE.
    b) La mejora del Desempeño Energético.
    c) El logro de los resultados previstos.
     
    El CCGE deberá establecer un procedimiento que incluya la frecuencia, los métodos, las responsabilidades y los criterios a aplicar en el proceso de auditoría, así como los criterios que permitan seleccionar a los auditores internos de la empresa con las competencias necesarias que aseguren el resguardo de la objetividad y la imparcialidad del proceso. El CCGE deberá tener en consideración aquellos procesos relacionados con los USE y los resultados de las auditorías previas.
    De acuerdo a los resultados obtenidos, se deberán tomar las acciones para corregir los incumplimientos, identificando y aplicando los métodos necesarios para asegurar que dichos incumplimientos no se repetirán en el futuro. El CCGE deberá emitir un informe con los resultados y principales hallazgos de acuerdo a la programación de cada actividad de la auditoría interna realizada previamente.
     

    Artículo 29.- El CCGE, mediante la Alta Dirección, deberá realizar, al menos en forma semestral, la revisión de la idoneidad, adecuación y eficacia del o los SGE, considerando al menos:
     
    a) Los avances de la evaluación del Plan de Acción Energético para alcanzar los Objetivos Energéticos y las Metas Energéticas;
    b) Estado del Desempeño Energético, con base en los resultados del seguimiento y las mediciones, incluyendo los IDE; y
    c) Oportunidades de mejora y nuevos proyectos que puedan surgir.
     

    Artículo 30.- En base a la revisión de los aspectos mencionados en el artículo anterior, el CCGE, mediante la Alta Dirección, deberá elaborar actas de las reuniones que den cuenta de las decisiones que se tomaron en relación a:
     
    a) Los Objetivos Energéticos, las Metas Energéticas y los Planes de Acción Energético;
    b) La eficacia del o los SGE y oportunidades de mejora e integración con los procesos del negocio;
    c) Las oportunidades para mejorar el Desempeño Energético;
    d) Los IDE y las LBE;
    e) La asignación de recursos;
    f) Capacitación al personal; y
    g) Comunicación de los resultados del o los SGE y promoción de buenas prácticas.
     

    Artículo 31.- Mientras un CCGE mantenga su calidad de tal deberá mantener y almacenar un registro histórico, por un período de 5 años, que contenga al menos la siguiente información:
     
    a) Revisión Energética;
    b) Objetivos Energéticos y Metas Energéticas;
    c) Plan de Acción Energético;
    d) Plan de recopilación de datos; y
    e) Seguimiento, control y análisis de datos de Consumo de Energía, Indicadores de Desempeño Energético y Variables Pertinentes del proceso.
     

    CAPÍTULO IV
    REQUISITOS GENERALES PARA EL CCGE
     

    Párrafo 1. Gestor Energético
     

    Artículo 32.- El CCGE deberá nombrar un Gestor Energético. El Gestor Energético deberá tener un vínculo laboral directo con el CCGE, y no tendrá necesariamente funciones exclusivas.
    El CCGE deberá enviar al Ministerio los siguientes antecedentes del Gestor Energético nombrado:
     
    1. Nombre, apellidos y datos de contacto, tales como teléfono y correo electrónico;
    2. Fotocopia simple, por ambos lados, de la cédula de identidad o cédula de identidad para extranjeros, en su caso, u otro documento equivalente, que acredite de manera fehaciente su identidad en caso de tratarse de persona no residente en nuestro país;
    3. Certificado del CCGE que demuestre la existencia de un vínculo laboral con el Gestor Energético nombrado;
    4. Fotocopia simple del certificado de título profesional, validado a nivel nacional, que demuestre que el Gestor Energético cuenta con un título profesional en una carrera del ámbito de la ingeniería, que en su malla curricular se incorporen conocimientos adquiridos en temáticas que tengan relación con energía y/o gestión de procesos; o bien, una fotocopia simple del documento que acredite estar en posesión de alguna certificación internacional en gestión energética; o bien, una fotocopia simple del documento que certifique la realización de un posgrado relacionado a eficiencia energética o gestión de la energía; o bien, una fotocopia que acredite haber realizado cursos en dichas temáticas de más de 100 horas de duración; y/o presentar antecedentes que demuestren experiencia en el desarrollo de proyectos eficiencia energética y/o de implementación u operación de sistemas de gestión.
    Sin perjuicio de lo anterior, el CCGE podrá nombrar otros Gestores Energéticos por cada SGE implementado, o bien para cada una de sus instalaciones, obras o faenas, si así lo estima pertinente, a quienes no les será exigible la obligación de contar con un vínculo laboral directo con el CCGE, ni tampoco deberán acreditar la formación académica indicada en el numeral 4 anterior.
     

    Artículo 33.- La información indicada en el artículo anterior deberá ser enviada por los CCGE al Ministerio, dentro del plazo de 40 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución indicada en el Artículo 9.- del presente reglamento, o desde la notificación del respectivo pronunciamiento que resuelve la discrepancia por parte de la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo y tercero del Artículo 10.- del presente reglamento. La información indicada deberá ser remitida en la forma que se establezca en la resolución indicada en el Artículo 9.- del presente reglamento.
    Si la información remitida contiene antecedentes incompletos o erróneos, respecto de la exigida en el artículo anterior, se podrá requerir al CCGE, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda. El CCGE antes del vencimiento del plazo señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. En caso que el CCGE no complemente la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que esta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.
    Una vez enviados los antecedentes o completada la información faltante o errónea, el Ministerio tendrá un plazo de 30 días para dar su conformidad o no respecto del cumplimiento de los requisitos del Gestor Energético nombrado por el CCGE.
     

    Artículo 34.- El Gestor Energético, en nombre del CCGE, será el interlocutor técnico ante el Ministerio, para efectos de dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones de este Título.
     

    Artículo 35.- El CCGE deberá comunicar al Ministerio cualquier cambio que realice respecto del nombramiento del Gestor Energético informado, en un plazo no superior a 20 días desde ocurrido el cambio. Los nuevos Gestores Energéticos nombrados deberán cumplir con los mismos requisitos indicados anteriormente para lo cual se deberá remitir al Ministerio la información indicada en el Artículo 32.- del presente reglamento. Los cambios de los nombramientos de los Gestores Energéticos no modificarán los plazos en los que el CCGE debe dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente reglamento.
     

    Párrafo 2. Comprobación de funcionamiento y mantención de los SGE
     

    Artículo 36.- El CCGE que optó por la implementación de uno o más SGE no certificados, deberá, cada tres años, realizar una Auditoría de Comprobación, con el fin de corroborar el correcto funcionamiento y mantenimiento del o los SGE. La Auditoría de Comprobación deberá ser realizada por una Empresa Auditora aprobada por la Superintendencia, según lo señalado en el Artículo 40.- del presente reglamento.
     

    Artículo 37.- El alcance de la Auditoría de Comprobación será el mismo que se haya definido para el o los SGE, y su extensión temporal corresponderá a un período de tres años anteriores a su realización. El informe de la Auditoría de Comprobación deberá ser enviado por el CCGE a la Superintendencia dentro de un plazo máximo de 40 días, contado a partir del tercer año siguiente a la fecha de envío del informe de la última Auditoría de Comprobación.
    Sin perjuicio de lo anterior, el CCGE deberá cumplir con esta obligación una vez cumplido el plazo señalado en inciso primero del Artículo 10.- del presente reglamento, y en tal caso la extensión temporal de la Auditoría de Comprobación corresponderá a aquella necesaria para comprobar el fiel cumplimiento de lo señalado en el Capítulo III del presente Título. En este caso, el informe de la Auditoría de Comprobación deberá ser enviado por el CCGE a la Superintendencia dentro de un plazo máximo de 40 días contado a partir del vencimiento del plazo mencionado en el Artículo 10.-
     

    Artículo 38.- La elección, contratación y financiamiento de la Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación será de responsabilidad del CCGE.
     

    Artículo 39.- La Superintendencia podrá solicitar en casos justificados la realización de Auditorías de Comprobación a los CCGE que hayan optado por la implementación de uno o más SGE certificados, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 13.- del presente reglamento.
     

    Artículo 40.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, la Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación deberá ser aprobada por la Superintendencia y contar con uno o más auditores con certificación o diploma a nivel nacional o internacional en materia de Sistemas de Gestión de Energía y con experiencia en al menos 3 auditorías independientes realizadas a Sistemas de Gestión de Energía. La Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación deberá enviar a la Superintendencia mediante los mecanismos que se dispongan, los siguientes antecedentes:
     
    a) Antecedentes de la Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación:
     
    1. Fotocopia de la cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.
    2. Nombre completo o razón social de la Empresa Auditora.
    3. Nombre completo y copia de la cédula de identidad del (o los) representante(s) legal(es), cuando corresponda.
    4. Copia simple de escritura pública en que conste la representación legal de la persona jurídica o certificado de vigencia de poderes emitido por el Registro de Comercio respectivo, con una antigüedad no superior a 60 días, cuando corresponda.
    5. Comprobante del certificado de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
    6. Declaración jurada simple firmada por el representante legal de la Empresa Auditora o por la persona natural, según corresponda, sobre la veracidad de los antecedentes presentados.
     
    b) Antecedentes para los auditores:
     
    1. Nombre del o los auditores de la Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación, así como sus datos de contactos;
     
    2. Fotocopia simple, por ambos lados, de la cédula de identidad u otro documento equivalente, que acredite de manera fehaciente su identidad en caso de tratarse de persona no residente en nuestro país;
    3. Certificado de la Empresa Auditora que demuestre la existencia de un vínculo laboral con el auditor que realice la Auditoría de Comprobación;
    4. Documento que avale la certificación como auditor bajo una certificación o diploma a nivel nacional o internacional en materia de Sistemas de Gestión de Energía;
    5. Documento que avale la experiencia del o los auditores considerados, en al menos 3 auditorías independientes realizadas a Sistemas de Gestión de Energía, de acuerdo a los formatos que la Superintendencia disponga al efecto.
     
    Si la información remitida contiene antecedentes incompletos o erróneos, respecto de la exigida en el inciso anterior, la Superintendencia podrá requerir a la Empresa Auditora, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda. La Empresa Auditora antes del vencimiento del plazo señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.880. En caso de que la Empresa Auditora no entregue la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, se entenderá como desistida su solicitud.
    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud o recepción de los documentos faltantes de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de aprobación como Empresa Auditora para la realización de Auditorías de Comprobación, lo que deberá ser comunicado al solicitante.
    La aprobación de la Empresa Auditora se mantendrá en la medida que se mantenga cumpliendo los requisitos antes indicados.
    Con todo, la Superintendencia mantendrá una nómina de las Empresas Auditoras y los correspondientes auditores aprobados para la realización de los procesos de auditoría a que se refiere el presente Párrafo.
     

    Artículo 41.- La Superintendencia dejará sin efecto la aprobación de una Empresa Auditora para realizar Auditorías de Comprobación en caso que se constate en los resultados de la Auditoría de Comprobación la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea.
     

    Artículo 42.- Una Empresa Auditora no podrá auditar un SGE implementado por la misma, en las dos primeras auditorías posteriores a su implementación.
     

    Artículo 43.- La Auditoría de Comprobación deberá realizarse en función de las Normas Chilenas NCh-ISO 19011 "Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión" y NCh-ISO 50003 "Sistemas de Gestión de la Energía - Requisitos para organismos auditores y certificadores de Sistemas de Gestión de Energía", sus equivalentes a nivel internacional, o las que las reemplacen, vigentes al momento de realizar dicha auditoría. Como mínimo, la Auditoría de Comprobación deberá abordar las siguientes acciones:
     
    a) Planificación de la auditoría;
    b) Revisión en terreno del cumplimiento de los requerimientos del o los SGE de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III del presente Título;
    c) Confirmación de la idoneidad del Alcance del SGE y de los Límites del SGE;
    d) Revisión de los objetivos, metas, planes de acción y oportunidades de mejora identificadas en el Desempeño Energético;
    e) Verificar la correcta aplicación del Plan de Medición y Verificación aplicado al calcular los ahorros de las acciones indicadas en el Plan de Acción Energético;
    f) Elaboración de informe de incumplimiento;
    g) Revisión y verificación de corrección de incumplimientos pendientes por parte del CCGE; y
    h) Elaboración de un informe final.
     
    La Empresa Auditora que realice la Auditoría de Comprobación deberá verificar la realización de todas las actividades mínimas antes señaladas, indicando las evidencias que hayan servido para comprobar el cumplimiento de estas, así como la correcta implementación y mantenimiento del o los SGE. La Empresa Auditora deberá mantener reserva de la información a la que tenga acceso en el marco de la auditoría que realice.
     
    El CCGE deberá enviar a la Superintendencia, un informe de Auditoría de Comprobación, de acuerdo a los formatos que ésta disponga para tales efectos, dentro del plazo de 40 días indicado en el Artículo 37.- del presente reglamento.
     

    Artículo 44.- La Superintendencia tendrá un plazo de 100 días para revisar el informe de Auditoría de Comprobación y pronunciarse sobre su conformidad. En caso de que dicho informe contenga incumplimientos identificados durante el proceso de auditoría, dentro del mismo plazo antes señalado, solicitará al CCGE una propuesta que considere las acciones para subsanar los incumplimientos identificados, sus causas y las consecuencias de aquellos. El CCGE tendrá un plazo de 20 días para presentar ante la Superintendencia dicha propuesta, contado desde la fecha en que le fue solicitado. Una vez recibida la propuesta, la Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días para dar su aprobación a dicho documento o indicar las acciones que deberá tomar el CCGE para subsanar los incumplimientos identificados.
    La Superintendencia podrá en cualquier momento o con ocasión de la realización de una nueva Auditoría de Comprobación, verificar la realización de las acciones propuestas por el CCGE, disponiendo la realización del respectivo proceso sancionatorio en caso de constatar un incumplimiento de las mismas.
     

    Párrafo 3. Proceso de Verificación
     

    Artículo 45.- La Superintendencia podrá solicitar al CCGE los antecedentes que fueren necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de la información remitida en virtud del Artículo 2° de la Ley y el presente reglamento.
    Dentro de estos antecedentes, podrán estar incluidos, al menos, los siguientes:
     
    a) Objetivos, metas y Plan de Acción Energético;
    b) IDEs;
    c) LBEs;
    d) Metodología de cálculo de la mejora de desempeño y resultados asociados;
    e) Plan de Medición y Verificación de ahorros obtenidos mediante el Plan de Acción Energético en el periodo definido;
    f) Desempeño Energético proyectado;
    g) Seguimiento, medición y análisis del Desempeño Energético del último periodo;
    h) Medidas sobre los Controles Operacionales aplicados;
    i) Plan de mantención de los USE;
    j) Plan de inversión del periodo asociado al último Plan de Acción Energético;
    k) Programas de capacitación impartidos al personal, según corresponda;
    l) Campañas de sensibilización llevadas a cabo con el personal propio y externo, según corresponda;
    m) Actas de reuniones en el marco de la revisión de la Alta Dirección del o los SGE; y
    n) Comunicación del Desempeño Energético al interior del CCGE.
     
    El CCGE tendrá hasta 20 días para remitir la información a la Superintendencia, contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Una vez recepcionada, dicho organismo tendrá un plazo de 40 días para revisar dicha información y notificar al CCGE de su conformidad, o bien de las observaciones, que, en el caso de haberlas, deberán ser subsanadas por el CCGE en el plazo que la Superintendencia señale.
    Las respuestas a las observaciones deberán ser enviadas conforme a lo que disponga la Superintendencia para estos efectos, contando esta última con el plazo de 30 días desde recibidas las respuestas, para referirse a la conformidad de ellas.
     

    Artículo 46.- Para comprobar la veracidad y exactitud de toda la información remitida en el marco del cumplimiento del presente reglamento y por razones fundadas, la Superintendencia podrá, además, solicitar al CCGE hasta una vez por año, la realización de una Auditoría de Verificación, la cual deberá ser realizada por una Empresa Auditora aprobada por la Superintendencia.
    El CCGE tendrá hasta 120 días para entregar el informe con los resultados de la Auditoría de Verificación, contados desde la notificación de la solicitud señalada en el inciso anterior, de acuerdo a los formatos que la Superintendencia disponga para tales efectos.
     

    Artículo 47.- La elección, contratación y financiamiento de la Empresa Auditora para la realización de la Auditoría de Verificación será realizada por el CCGE.
     

    Artículo 48.- Para efectos de lo dispuesto en este Párrafo, la Empresa Auditora que realice la Auditoría de Verificación deberá ser aprobada por la Superintendencia y contar con uno o más auditores con certificación o diploma a nivel nacional o internacional en materia de auditorías energéticas con experiencia en al menos 5 auditorías energéticas. La Empresa Auditora deberá enviar a la Superintendencia, mediante los mecanismos que se dispongan, los siguientes antecedentes:
     
    a) Antecedentes para la Empresa Auditora que realizará la Auditoría de Verificación:
     
    1. Fotocopia de la cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.
    2. Nombre completo o razón social de la Empresa Auditora.
    3. Nombre completo y copia de la cédula de identidad del (o los) representante(s) legal(es), cuando corresponda.
    4. Copia simple de escritura pública en la que conste la representación legal de la persona jurídica o certificado de vigencia de poderes emitido por el Registro de Comercio respectivo, con una antigüedad no superior a 60 días, cuando corresponda.
    5. Comprobante del certificado de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
    6. Declaración jurada simple firmada por el representante legal de la Empresa Auditora o por la persona natural, según corresponda, sobre la veracidad de los antecedentes presentados.
     
    b) Antecedentes para auditores:
     
    1. Nombre del o los auditores de la Empresa Auditora que realiza la Auditoría de Verificación, así como sus datos de contactos;
    2. Fotocopia simple, por ambos lados, de la cédula de identidad u otro documento equivalente, que acredite de manera fehaciente su identidad en caso de tratarse de persona no residente en nuestro país;
    3. Certificado de la Empresa Auditora que demuestre la existencia de un vínculo laboral con el auditor de la Auditoría de Verificación;
    4. Documento que avale la certificación como auditor energético bajo una certificación o diploma a nivel nacional o internacional en materia de auditoría energética; y
    5. Documento que avale la experiencia del o los auditores considerados, en al menos 5 auditorías energéticas, de acuerdo a los formatos que la Superintendencia disponga al efecto.
     
    Si la información remitida contiene antecedentes incompletos o erróneos, la Superintendencia podrá requerir a la Empresa Auditora, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda. La Empresa Auditora antes del vencimiento del plazo señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. En caso que la Empresa Auditora no entregue la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, se entenderá por desistida su solicitud.
    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud o recepción de los documentos faltantes de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de aprobación como Empresa Auditora para la realización de Auditoría de Verificación, lo que deberá ser comunicado al solicitante.
    La aprobación de la Empresa Auditora se mantendrá en la medida que se mantengan los requisitos antes señalados.
    Con todo, la Superintendencia mantendrá una nómina de las Empresas Auditoras y los correspondientes auditores aprobados para la realización de los procesos de auditoría a que se refiere el presente Párrafo.
     

    Artículo 49.- La Superintendencia revocará la aprobación de la Empresa Auditora para realizar Auditorías de Verificación en caso que se constate en los resultados de la Auditoría de Verificación la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea.
     

    Artículo 50.- Una Empresa Auditora no podrá auditar un SGE implementado por la misma, en las dos primeras auditorías posteriores a su implementación.
     

    Artículo 51.- La Auditoría de Verificación a que se refiere el Artículo 46.- del presente reglamento, deberá verificar el cumplimiento y veracidad de la información remitida a la Superintendencia, realizando una revisión, análisis y comprensión del uso y Consumo de Energía de las instalaciones que estén en el Alcance del o los SGE, los objetivos y metas declarados, los datos que sustentan la mejora del Desempeño Energético y los ahorros de energía obtenidos tras la implementación del Plan de Acción Energético, de tal forma de comprobar la información remitida por el CCGE.
    En caso de que la Auditoría de Verificación constate un incumplimiento respecto a la veracidad de la información remitida, la Superintendencia procederá en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.
     

    Artículo 52.- La Auditoría de Verificación deberá realizarse en función de la Norma Chilena NCh 50002 "Auditorías energéticas - Requisitos con orientación para su uso", su equivalente a nivel internacional, o la que la reemplace, vigente al momento de realizar dicha auditoría. El alcance temporal de la Auditoría de Verificación será de un período de al menos dos años anteriores a su realización, o del tiempo que lleve implementado en caso de ser un periodo menor a dos años. Como mínimo, la Auditoría de Verificación deberá abordar las siguientes acciones:
     
    1. Realizar una planificación de trabajo de la auditoría;
    2. Realizar reunión de inicio;
    3. Realizar visita al sitio por parte del auditor;
    4. Realizar un plan de recolección y medición de datos;
    5. Hacer solicitud y recopilación de información que permita verificar el cumplimiento de lo señalado en el Capítulo II o Capítulo III del presente Título, según corresponda, y toda aquella previamente remitida a la Superintendencia;
    6. Desarrollar un tratamiento y análisis de la información, considerando:
     
    a. Análisis del Desempeño Energético actual;
    b. Análisis de las mejoras del Desempeño Energético declarado por el CCGE;
    c. Análisis de las oportunidades de mejora remitidas por el CCGE;
    d. Evaluación de las nuevas oportunidades de mejora identificadas por el CCGE; y
     
    7. Realizar Informe de Auditoría de Verificación.
     
    La Empresa Auditora deberá mantener reserva de la información a la que tenga acceso en el marco de la auditoría que realice.
     

    Artículo 53.- La Superintendencia tendrá un plazo de 60 días para revisar el Informe de Auditoría de Verificación y pronunciarse sobre su conformidad. En caso de que, como resultado de la Auditoría de Verificación, se verificase la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea por parte del CCGE, la Superintendencia abrirá los procesos sancionatorios correspondientes de acuerdo a lo indicado en el Artículo 60.- del presente reglamento.
     

    Párrafo 4. Procedimiento para informar anualmente sobre el estado del Sistema de Gestión de Energía
     

    Artículo 54.- Una vez implementado el o los SGE, el CCGE deberá enviar anualmente al Ministerio, con copia a la Superintendencia, dentro del plazo y conjuntamente con el informe de sus Consumos de Energía para uso final que se indican en el inciso primero del Artículo 6.- del presente reglamento, información sobre las oportunidades detectadas y acciones de eficiencia energética realizadas y proyectadas. Asimismo, deberá señalar la forma en que se cumple con la implementación del o los SGE según lo dispuesto en el Artículo 10.- del presente reglamento.
    La información deberá ser remitida con una declaración jurada simple sobre su veracidad, suscrita por el representante legal del CCGE, de acuerdo al formato que al efecto dispongan los referidos organismos.
     

    Artículo 55.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio definirá los mecanismos y formatos para que el CCGE reporte la información señalada, debiendo entregar, al menos, la siguiente información:
     
    a) Indicar cómo se incorpora la eficiencia energética en la Planificación Estratégica del CCGE;
    b) Objetivos Energéticos y Metas Energéticas;
    c) Acciones de eficiencia energética implementadas, ahorros generados e inversiones realizadas;
    d) Plan de Acción Energético actualizado;
    e) Ahorros obtenidos. Para el caso del o los SGE no certificados, deberán ser calculados mediante la metodología establecida según el Artículo 26.- del presente reglamento;
    f) LBEs Actualizadas;
    g) Mejora de los indicadores de Desempeño Energético en comparación con la LBE fijada;
    h) Declaración jurada simple mencionada en el inciso segundo del artículo anterior.
     

    Artículo 56.- El Ministerio tendrá un plazo de 80 días para aprobar o emitir observaciones respecto a la información indicada en el artículo precedente. En caso de formular observaciones, éstas deberán ser respondidas o subsanadas por el CCGE en el plazo de 20 días contado desde que hayan sido comunicadas.
    Una vez recibidas las respuestas de las observaciones, el Ministerio dispondrá de un plazo de 30 días para emitir un pronunciamiento respecto a su conformidad con la información entregada. En caso de persistir las observaciones, remitirá los antecedentes a la Superintendencia para que ésta realice los respectivos procesos sancionatorios.
    La información remitida por los CCGE y que se encuentre aprobada por el Ministerio, será empleada por éste para la elaboración del reporte público a que hace referencia el Artículo 57.- del presente reglamento.
     

    TÍTULO V
    REPORTE EMITIDO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA
     

    Artículo 57.- El Ministerio, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, deberá, a partir de los informes que envíen anualmente los CCGE, preparar un reporte público en que se dé cuenta, en forma general y por sector productivo, de los avances y proyecciones de Consumo de Energía y eficiencia energética, buenas prácticas y casos de éxito, así como la clasificación de las empresas según criterios tales como región, actividad económica, tamaño de la empresa según su facturación, nivel de Consumo de Energía, nivel de Desempeño Energético y mejora en el nivel de Desempeño Energético, debiendo resguardar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    El reporte deberá contener, al menos, la siguiente información:
     
    a) Consumo de energía por subsectores a los cuales pertenecen los CCGE;
    b) Principales usos de la energía por subsectores;
    c) Información agregada de las acciones de eficiencia energética implementadas, ahorros generados, inversiones y gases de efecto invernadero mitigados;
    d) Acciones destacadas, definidas como aquellos proyectos que generen ahorros considerables respecto a las LBE;
    e) Comparación, en forma agregada, de la mejora del Desempeño Energético de los CCGE del país.
     
    El reporte deberá ser publicado en el sitio web del Ministerio de Energía.
     

    Artículo 58.- El Ministerio, a más tardar el 30 de junio de cada año, deberá, a partir de la información entregada por las entidades señaladas en el Artículo 7.- del presente reglamento, preparar un reporte público en que se dé cuenta de los avances y proyecciones del Consumo de Energía y eficiencia energética del sector público, así como su reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en base a la información recibida para el año inmediatamente anterior.
    Adicionalmente, en dicho informe el Ministerio incorporará un plan de capacitación y sensibilización en eficiencia energética para los gestores energéticos a desarrollarse durante cada año, especificando las temáticas a abordar en las distintas instancias.
     

    TÍTULO VI
    DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
     

    Artículo 59.- El Ministerio y la Superintendencia deberán resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para la elaboración del Balance Nacional de Energía y para los fines descritos en el Título anterior o, previa autorización de las empresas, para otros usos.
     
    No obstante, el Ministerio y la Superintendencia, sin requerir autorización del titular, podrán hacer uso público de la información en forma agregada o parcialmente agregada, no individualizada, o no haciendo referencia al CCGE en forma particular. Además, en ningún caso, podrán proporcionar información respecto de la cual concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la legislación vigente, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
     

    TÍTULO VII
    FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
     

    Artículo 60.- Toda infracción a las disposiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento será considerada como infracción leve y será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.410.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio: Las empresas deberán cumplir, por primera vez, la obligación señalada en el Artículo 6.- del reglamento aprobado por el presente decreto dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del mismo.
    Además, se reconocerá el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior a las empresas que ya hubiesen remitido la información indicada de forma previa a la publicación del reglamento aprobado por el presente decreto, para el año calendario anterior.
    Respecto de la primera resolución que se dicte conforme al Artículo 9.- del reglamento aprobado en el presente decreto, los CCGE con consumos de energía entre 50 y 100 teracalorías anuales en el año anterior informado, podrán diferir en doce meses el plazo indicado en el Artículo 10.- del reglamento.
     

    Artículo segundo transitorio: A partir del mes de enero del año siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las municipalidades, los gobiernos regionales y las entidades regidas por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que a la fecha de dicha publicación se encuentren sujetas al cumplimiento del indicador de eficiencia energética del programa marco de los programas de mejoramiento de la gestión, aprobado mediante Decreto Exento N° 405, de 2020, del Ministerio de Hacienda, o el que lo reemplace, deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el Artículo 7.- del reglamento aprobado por el presente decreto.
    Asimismo, todas las entidades indicadas en el inciso primero del Artículo 5 de la Ley que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior, deberán dar cumplimiento a las obligaciones antes indicadas, en los plazos siguientes contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial:
     
    a) A partir de enero del segundo año, para las entidades clasificadas como centralizadas;
    b) A partir de enero del tercer año, para las entidades clasificadas como descentralizadas, con excepción de las municipalidades; y
    c) A partir de enero del cuarto año, para las municipalidades.
     
    Las entidades indicadas en el Artículo 7.- del reglamento aprobado por el presente decreto supremo deberán designar a sus Gestores Energéticos Públicos, según lo establecido en el Artículo 8.- del reglamento, dentro del plazo de cuatro meses contado desde la fecha en que deben dar cumplimiento a las obligaciones indicadas en el Artículo 7.- del reglamento, conforme a lo indicado en el presente artículo transitorio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.