Artículo 7.- Las municipalidades, gobiernos regionales y las entidades regidas por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán reportar al Ministerio, dentro de los primeros 40 días de cada año, por el medio electrónico que éste disponga, la información de la caracterización de todos los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título, correspondiente a los siguientes tipos de información:
i. Identificación de la edificación, incluyendo número de rol, título en virtud del cual se ocupa la propiedad, dirección, coordenadas geográficas y áreas ocupada y/o administrada a cualquier título, entre otros.
ii. Información de la construcción, incluyendo año de construcción, superficies, tipo de envolvente, incluyendo información de cimientos, muros, techumbre, puertas, ventanas, materialidad de la edificación, entre otros.
iii. Información del uso de la edificación, incluyendo número de trabajadores o de ocupantes, entre otros.
iv. Información sobre los sistemas utilizados en la edificación, tales como, sistemas de iluminación, ventilación, calefacción, refrigeración, agua caliente sanitaria, entre otros.
Además, deberán reportar los consumos de todas las fuentes energéticas usadas en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título para el período comprendido entre el mes de noviembre del segundo año anterior, y el mes de octubre del año inmediatamente anterior, ambos respecto al año en que se realiza el reporte, para todos aquellos inmuebles que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan una superficie construida mayor o igual a 500 metros cuadrados;
b) Que tengan una carga de ocupación inferior a 10 metros cuadrados por persona según lo establece el artículo 4.2.4 del Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
c) Que correspondan a inmuebles utilizados como establecimientos de salud; o
d) Que correspondan a inmuebles utilizados como laboratorios clínicos.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que alguna de las entidades señaladas en el inciso primero del presente artículo no cuente con la información de consumo de alguno de los inmuebles indicados en el inciso anterior, por razones tales como la existencia de unidades de medida compartidas entre distintos inmuebles, éstas quedarán exceptuadas de reportar los consumos de dichos inmuebles.