Artículo 10.- Los CCGE identificados en la resolución indicada en el inciso primero del artículo anterior, tendrán un plazo de 12 meses contado desde la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, para implementar uno o más Sistemas de Gestión de Energía. La forma para cumplir dicha obligación podrá ser a través de uno o más SGE certificados, conforme se indica en el Capítulo II, o mediante uno o más SGE no certificados cumpliendo con los requisitos definidos en el Capítulo III, ambos del Título IV del presente reglamento.
Los CCGE deberán comunicar al Ministerio y a la Superintendencia, en un plazo no superior a 30 días contado desde la publicación de la resolución antes señalada, si implementará uno o más SGE certificados o no certificados. La comunicación deberá efectuarse por los medios que indique dicha resolución.
Para los CCGE cuyas discrepancias se encuentren en revisión por la Superintendencia según lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el plazo indicado en el inciso precedente se contará desde la notificación del respectivo pronunciamiento que resuelve la discrepancia por parte de la Superintendencia. Con todo, en este caso, el o los SGE deberán encontrarse implementados en el plazo de 12 meses desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el inciso primero del artículo anterior.
Los CCGE deberán informar al Ministerio y a la Superintendencia cualquier modificación que se realice respecto del mecanismo definido para la implementación del o los SGE.
Mientras la empresa sea considerada como CCGE, deberá mantener vigente su o sus SGE. En caso de que la empresa deje de ser catalogada como CCGE, deberá mantener vigente el o los SGE durante un año después de que pierda tal calidad.
En caso de que el CCGE efectúe término de giro, o bien, efectúe el cierre de cualquier obra, instalación o faena en las que se haya implementado un SGE, deberá informar tal circunstancia al Ministerio y a la Superintendencia, dentro del plazo de 40 días de ocurrido el respectivo término de giro o cierre. En caso de que ante la concurrencia de alguna de las circunstancias antes mencionadas la empresa no informase de acuerdo a lo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que ésta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.