Artículo segundo transitorio: A partir del mes de enero del año siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las municipalidades, los gobiernos regionales y las entidades regidas por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que a la fecha de dicha publicación se encuentren sujetas al cumplimiento del indicador de eficiencia energética del programa marco de los programas de mejoramiento de la gestión, aprobado mediante Decreto Exento N° 405, de 2020, del Ministerio de Hacienda, o el que lo reemplace, deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el Artículo 7.- del reglamento aprobado por el presente decreto.
    Asimismo, todas las entidades indicadas en el inciso primero del Artículo 5 de la Ley que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior, deberán dar cumplimiento a las obligaciones antes indicadas, en los plazos siguientes contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial:
     
    a) A partir de enero del segundo año, para las entidades clasificadas como centralizadas;
    b) A partir de enero del tercer año, para las entidades clasificadas como descentralizadas, con excepción de las municipalidades; y
    c) A partir de enero del cuarto año, para las municipalidades.
     
    Las entidades indicadas en el Artículo 7.- del reglamento aprobado por el presente decreto supremo deberán designar a sus Gestores Energéticos Públicos, según lo establecido en el Artículo 8.- del reglamento, dentro del plazo de cuatro meses contado desde la fecha en que deben dar cumplimiento a las obligaciones indicadas en el Artículo 7.- del reglamento, conforme a lo indicado en el presente artículo transitorio.