Artículo 9°.- Las escrituras públicas electrónicas que se otorguen conforme a lo dispuesto en este reglamento, los documentos electrónicos que se acompañen, y los sistemas de almacenamiento de esta información, deberán interoperar con los sistemas que utilicen el resto de los servicios públicos y auxiliares de la Administración de Justicia, en especial para efectos de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos deberá igualmente atenderse a las recomendaciones que pueda impartir el Archivo Nacional en el ejercicio de las facultades que le otorga el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural, del Ministerio de Educación Pública.
De conformidad a lo previsto en el literal f) del artículo 2° de la ley N° 20.886, los auxiliares de la Administración de Justicia, las instituciones públicas o privadas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.