MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1998, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA EL EMPLEO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) COMO COMBUSTIBLE EN VEHÍCULOS QUE INDICA, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA
    Núm. 98.- Santiago, 5 de julio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio de Interior; los decretos con fuerza de ley N° 343 y N° 279, de 1953 y de 1960, respectivamente, ambos del Ministerio de Hacienda; la ley N° 18.059; la ley N° 18.502; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; el decreto supremo N° 55 de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos para el empleo de Gas Natural Comprimido como combustible en vehículos que indica; en el decreto supremo N° 227, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP); en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que la sustitución de gasolina por Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Licuado de Petróleo (GLP) en vehículos livianos representa un beneficio para el propietario por reducción de costos en combustible de alrededor de un 35%, según expresa el Oficio Ord. DNO N°101-1942, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    2.- Que el decreto supremo N° 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, autoriza la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos N° 211, de 1991 y N° 54, de 1994, ambos de la misma Cartera de Estado, cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) como combustible, bajo las condiciones que señala.
    3.- Que, en ese sentido, el decreto supremo N° 55 de 1998, señala que podrán adaptarse los vehículos referidos en el considerando anterior, siempre que su antigüedad no exceda de cinco años, salvo el caso de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi, en que la antigüedad máxima de cinco se extenderá hasta siete años.
    4.- Que no existe razón que justifique la diferenciación en la antigüedad máxima de los vehículos para ser adaptados, en base a si éstos prestan o no servicio de taxi, para la aplicación del decreto señalado en el considerando precedente.
    5.- Que, no obstante la diferenciación actualmente vigente en la normativa antes descrita, existe un interés creciente de parte de propietarios de vehículos particulares, por utilizar GNC o GLP como combustible automotriz.
    6.- Que, atendidas las consideraciones anteriormente expuestas se ha estimado pertinente uniformar a siete años la antigüedad máxima permitida para adaptar los vehículos indicados en el Considerando 2.
     
    Decreto:

    Artículo 1° Modifícase el decreto supremo N° 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
     
    a) Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 1° bis, la palabra "cinco" por "siete".
    b) Elimínase, en el inciso primero, del artículo 1° bis, la siguiente frase: "No obstante, tratándose de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi, la antigüedad máxima de cinco se extenderá hasta siete años.".
    c) Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 1° bis, la siguiente frase: "Las antigüedades señaladas, se calcularán", por la siguiente: "La antigüedad señalada, se calculará".
    d) Reemplázase, en el inciso segundo, del artículo 1° bis, la frase: "presten el servicio de taxi" por la palabra "circulen".



    Artículo 2° El presente decreto entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristóbal Felipe Pineda Andrádez, Subsecretario de Transportes.