PROHÍBE FORMULACIONES DE PLAGUICIDAS EN BASE A GLIFOSATO QUE CONTENGAN AMINA DE Resolución 6149 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 7 A
D.O. 10.11.2023SEBO ETOXILADA (=TALLOWAMINA POLIETOXILADA) EN SUS FORMULACIONES A CONTAR DE FECHA QUE INDICA Y CANCELA LAS AUTORIZACIONES VIGENTES DE LOS PLAGUICIDAS CON ESTA COMBINACIÓN
AGRICULTURA
N° 7 A
D.O. 10.11.2023SEBO ETOXILADA (=TALLOWAMINA POLIETOXILADA) EN SUS FORMULACIONES A CONTAR DE FECHA QUE INDICA Y CANCELA LAS AUTORIZACIONES VIGENTES DE LOS PLAGUICIDAS CON ESTA COMBINACIÓN
Núm. 5.328 exenta.- Santiago, 13 de septiembre de 2022.
Vistos:
La Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; la ley N° 20.308, sobre la Protección a los Trabajadores en el Uso de Productos Fitosanitarios; la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N° 1.557, de 2014, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas y sus modificaciones; N° 432, de 2015, que establece la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero la existencia de plaguicidas caducados; N° 1.404, de 2003, que establece normas para el ingreso de patrones analíticos de plaguicidas cuya regulación competa al Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, y las facultades que invisto como Director Nacional.
Considerando:
1. Que es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de los plaguicidas.
2. Que, los lineamientos del Ministerio de Agricultura para el período 2022-2026 señalan la orientación hacia un desarrollo silvoagropecuario sustentable, así como también, hacia la seguridad y soberanía alimentaria, los cuales se materializan en medidas tendientes a que la producción agrícola se desarrolle con insumos que cumplan con la normativa vigente, la cual debe asegurar que el plaguicida es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el medioambiente.
3. Que, el año 2015 la IARC publicó una monografía con amplios antecedentes de la toxicología de glifosato formulado y otros datos relevantes, con lo cual, los autores de la monografía apoyan la clasificación de glifosato en el Grupo 2A, como probablemente cancerígeno.
4. Que, en el análisis de las decisiones gubernamentales de autoridades competentes de los EE.UU., Canadá, Australia, Nueva Zelandia, Rusia, y de la Unión Europea, sobre los antecedentes publicados por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer con respecto al potencial carcinógeno del glifosato, las autoridades competentes de esos países desestimaron tornar decisiones de restricción a las autorizaciones de uso agrícola para plaguicidas que contienen Glifosato, considerando que era poco probable en su efecto genotóxico o carcinogénico para los humanos, cuando se usan de acuerdo con las instrucciones revisadas de la etiqueta del producto.
5. Que, la bibliografía científica disponible, señala que el coformulante denominado Amina de sebo etoxilada (=Amina de sebo polietoxilada), (=Tallowamina polietoxilada), (=POE Talowamina), cuyo Número CAS corresponde a 61.791-26-2, está contenida en las formulaciones más antiguas de Glifosato con el propósito de facilitar la absorción del herbicida por parte de las malezas, y que son estas formulaciones las que presentan un comportamiento toxicológico con valores más altos en todos los parámetros evaluados, respecto de aquellas formulaciones que contienen otros coformulantes.
6. Que, el 12 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión N° 2017/2324, por el cual la Unión Europea renovó la autorización de Glifosato, resolviendo que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no pueden contener el coformulante amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), además de prestar especial atención a protección de los operarios y los usuarios no profesionales.
7. Que, Rusia aplicó la misma medida de restricción en el año 2018, en cuanto a prohibir la comercialización de las mezclas de glifosato y el tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), cuyo Número CAS es el 61791-26-2.
8. Que, el Servicio durante el año 2018, y habiendo analizado los antecedentes disponibles, inició el levantamiento de los plaguicidas autorizados que a esa fecha contenían la mezcla de glifosato y el tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), solicitando a los titulares de las autorizaciones que entreguen antecedentes toxicológicos actualizados acerca de esos plaguicidas.
9. Que, el Servicio promovió desde octubre de 2018 con las empresas titulares de las autorizaciones de plaguicidas con glifosato y el tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), la sustitución del coformulante mediante el mecanismo de cambios menores contemplado en la resolución 1557/2014, generándose los procesos de sustitución de manera paulatina.
10. Que, el Servicio ha realizado seguimiento con las empresas titulares, comprobando que al momento de la redacción de esta resolución, el archivo público denominado "listado de plaguicidas autorizados", disponible en el sitio web https://www.sag.gob.cl/content/lista-de-plaguicidas-autorizados-0 cuenta con 40 formulaciones comerciales de herbicidas elaborados en base a Glifosato, de las cuales solo una formulación contiene amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), y que además esta formulación no se importa desde el año 2018, y que las declaraciones de venta de plaguicidas de uso agrícola no reportan su comercialización desde el año 2019.
11. Que, se requiere generar el acto administrativo que establezca la medida restrictiva de prohibición de fabricación e importación de los plaguicidas que contengan estas combinaciones, para asegurar que los canales de comercialización de plaguicidas en el país puedan mantener sus existencias solo con plaguicidas que no contengan la mezcla de glifosato con el coformulante Amina de Sebo Etoxilada (=Tallowamina Polietoxilada), habida cuenta de presentar mayores niveles de toxicidad que aquellas formulaciones comerciales que contienen otros coformulantes.
Resuelvo:
1. Prohíbase, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, la importación y fabricación de los plaguicidas que contengan en su formulación la mezcla de glifosato y sus sales o aminas y el Resolución 6149 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 7 A y B
D.O. 10.11.2023tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), (=Tallowamina polietoxilada), (=POE Talowamina), cuyo Número CAS corresponde a 61791-26-2.
AGRICULTURA
N° 7 A y B
D.O. 10.11.2023tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), (=Tallowamina polietoxilada), (=POE Talowamina), cuyo Número CAS corresponde a 61791-26-2.
2. Cancélase a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, las autorizaciones de los siguientes plaguicidas formulados en base a Glifosato y sus sales o aminas que contienen en su formulación el tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada):

3. Establézcase la obligatoriedad de declarar al Servicio la composición de toda formulación de plaguicidas de uso agrícola en base a glifosato y sus sales o aminas que se importen o que se formulen en el país, a través de un Certificado de Composición emitido por el fabricante, lo cual debe acompañar la documentación de cada partida internada al país, o de cada lote formulado en empresas de Chile.
4. Actualícese el archivo público del sitio web del SAG con el detalle de los productos restringidos, agregándose al listado las formulaciones que contengan la mezcla de Glifosato y sus sales o aminas y el tensioactivo amina de sebo etoxilada (=Tallowamina polietoxilada), (=Tallowamina polietoxilada), (=POE Talowamina), cuyo Número CAS corresponde a 61791-26-2, en conformidad a lo señalado en el artículo 35 del decreto ley 3.557 de 1980.
5. Notifíquese al Ministerio de Salud, al Instituto de Salud Pública y al Servicio Nacional de Aduanas, para los fines que sean pertinentes.
6. Notifíquese a la Secretaría del Convenio de Rotterdam de la medida tomada por esta Autoridad.
7. Las infracciones a esta resolución se sancionarán en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 42 del decreto ley N° 3.557 y en la ley N° 18.755.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.