La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, con el propósito de extender la esfera de protección al personal de las Fuerzas Armadas frente a denuncia por faltas a la probidad y otros delitos. En lo particular, esta ley agrega un inciso segundo al artículo 138 de la citada norma, el que dispone que todo el personal de las Fuerzas Armadas, en cualquier calidad jurídica, tiene el deber y la obligación de denunciar, de conformidad con el artículo 153-A, incorporado por el presente cuerpo legal, los hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa, respecto de los cuales hubiere tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones. El referido artículo 153-A delimita normativamente los hechos o conductas que contravienen el principio de probidad administrativa, de acuerdo al artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, establece que las denuncias que se formulen deberán ser fundadas, presentarse a través del medio y la forma establecida por la respectiva institución, y deberán contener una serie de requisitos formales, las que podrán estar sujetos a reserva de identidad si así lo solicita el denunciante. A su vez, esta ley incorpora el artículo 210-A, el que dispone que las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán contar con un sistema de presentación e ingreso de denuncias a través del cual se iniciará el procedimiento regulado en el reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, el que debe asegurar el debido proceso, la confidencialidad y evitar dilaciones en la resolución de la denuncia, que puedan entorpecer el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, como además se establece el procedimiento de denuncia y plazos. Finalmente, se agrega el artículo 210-B al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el que tiene como fin resguardar al denunciante de medidas disciplinarias injustificadas, hostigamiento, acoso o cualquier otro tipo de represalias, como también en caso de que no adopten las medidas de resguardo al denunciante, situaciones que constituirán una falta grave a la disciplina. De igual manera, el funcionario siempre tendrá el derecho de opción de presentar las denuncias sobre estas materias ante la Contraloría General de la República.

LEY NÚM. 21.480
     
EXTIENDE LA ESFERA DE PROTECCIÓN A PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS FRENTE A DENUNCIA POR FALTAS A LA PROBIDAD Y OTROS DELITOS
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en dos mociones refundidas. La primera, de los diputados Jorge Brito Hasbún y Miguel Mellado Suazo; de los exdiputados Jaime Bellolio Avaria, Gabriel Boric Font, Manuel Matta Aragay, José Pérez Arriagada, Marcelo Schilling Rodríguez, Guillermo Teillier del Valle y Jaime Tohá González, y de la exdiputada Loreto Carvajal Ambiado. La segunda del exdiputado Osvaldo Urrutia Soto, del diputado Álvaro Carter Fernández, y de los exdiputados Manuel Matta Aragay, Luis Pardo Sáinz, José Pérez Arriagada e Ignacio Urrutia Bonilla,
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:
     
    1. Agrégase en el artículo 138 el siguiente inciso segundo:
     
    "Con todo, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en los artículos 131 del Código de Justicia Militar y 175 del Código Procesal Penal, todo el personal que integre las instituciones de las Fuerzas Armadas, en cualquier calidad jurídica, tiene el deber y la obligación de denunciar, de conformidad con el artículo 153-A, los hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa, respecto de los cuales hubiere tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones.".
     
    2. Incorpórase, a continuación del artículo 153, el siguiente artículo 153-A:
     
    "Artículo 153-A.- Se consideran hechos o conductas que contravienen el principio de probidad administrativa aquellos a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Las denuncias que se formulen deberán ser fundadas, presentarse a través del medio y la forma establecida por la respectiva institución, y deberán contener:
     
    1. La individualización del denunciante.
    2. Una relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y la identificación de la o las personas involucradas y de los testigos que pudieren existir.
    3. Todo otro antecedente que pudiere servir de fundamento a la denuncia y se estime útil para la investigación.
     
    Las denuncias que se formulen en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 138 del presente Estatuto podrán estar sujetas a reserva de identidad, si así lo solicita el denunciante.
    Las denuncias respecto de las cuales constare su falsedad, fueren evidentemente infundadas o tuvieren el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, serán consideradas como constitutivas de falta grave a la disciplina, y el denunciante deberá ser sancionado conforme al reglamento de disciplina correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren proceder.".
     
    3. Incorpóranse, a continuación del artículo 210, los siguientes artículos 210-A y 210-B:
     
    "Artículo 210-A.- Las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán contar con un sistema de presentación e ingreso de denuncias a través del cual se iniciará el procedimiento regulado en el reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, el que debe asegurar el debido proceso, la confidencialidad y evitar dilaciones en la resolución de la denuncia, que puedan entorpecer el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
    La denuncia se presentará ante el superior directo del denunciante, quien actuará como mando receptor. Si el denunciado es el superior directo, la denuncia se presentará ante el escalón superior al superior directo, que actuará como mando receptor.
    En el plazo de tres días hábiles contado desde la recepción de la denuncia, el mando receptor deberá enviar copia de ella al Director del Personal o su equivalente. El Director del Personal, o su equivalente, supervigilará el procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes y a las medidas de protección para el denunciante adoptadas por el mando receptor del denunciante. El Director del Personal de cada institución, o su equivalente, informará mensualmente al Comandante en Jefe respectivo de la sustanciación de este tipo de procedimientos. El Comandante en Jefe, a su vez, informará en el mismo plazo al Ministerio de Defensa.
     
    Artículo 210-B.- Constituirá una falta grave a la disciplina, el hecho de adoptar medidas disciplinarias injustificadas, realizar hostigamientos, acoso o cualquier otro tipo de represalias en contra de quien haya efectuado una denuncia fundada en caso de vulneración al principio de la probidad administrativa. Asimismo, constituirá una falta grave a la disciplina el hecho de no adoptar las medidas de resguardo necesarias para el denunciante por parte del mando que haya debido adoptarlas.
    Con todo, cuando el denunciante de una vulneración al principio de probidad sea investigado administrativamente por una falta a la disciplina atribuida a él, independientemente de los hechos asociados a la denuncia, el Director del Personal, o su equivalente, deberá verificar que en dicha investigación disciplinaria se cumplan las normas del debido proceso, velando por la independencia de los procesos disciplinario y de denuncia, y que a través del proceso disciplinario no se lleve a cabo una represalia constitutiva de falta grave establecida en el inciso primero.
    El denunciante no podrá ser calificado por aquellos oficiales que hayan sido objeto de la denuncia, los que estarán inhabilitados para votar en las instancias de calificación anual y/o de apelación respectiva, respecto de sus denunciantes. En ningún caso el haber efectuado una denuncia podrá ser materia de demérito para el denunciante, salvo los casos previstos en el inciso cuarto del artículo 153-A.
    Con todo, el funcionario siempre tendrá el derecho de opción de presentar las denuncias sobre estas materias ante la Contraloría General de la República conforme a las reglas generales.".".

     
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     
    Santiago, 8 de septiembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.