REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 889, DE 1975, QUE MODIFICA EL REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE Y OTRAS
NUM. 274.- Santiago, 14 de abril de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1, 128, de 1973; 527, de 1974, y 889, de 1975, y 1.007, de 6 de mayo de 1975, y
Considerando: la necesidad de reglamentar las normas contenidas en el decreto ley 889, y de adaptarlas al igual que las preexistentes en uso de las facultades conferidas al Presidente de la República por decreto ley 967, de 1975,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento para aplicar el régimen aduanero, tributario y de incentivos a la I, II, III, XI y XII Región y a la actual provincia de Chiloé y a otras que éste señala.
TITULO I
DISPOSICIONES ADUANERAS
A: NORMAS GENERALES
ARTICULO 1° La importación de mercancías a las zonas de tratamiento aduanero especial y su salida al resto del país se regirá por las normas establecidas en el presente reglamento y por la legislación preexistente que corresponda aplicar en conformidad a sus disposiciones.
ARTICULO 2° A contar del 1° de enero de 1978, se aplicará a las importaciones que se realicen en cualquier región del país los impuestos y demás gravámenes establecidos en el Arancel y la legislación general que rija sobre la materia.
A contar de esa fecha se entenderán derogadas de pleno derecho todas las normas legales y reglamentarias que se refieren a zonas de tratamiento aduanero especial en el presente decreto, exceptuándose únicamente los regímenes que otorgan franquicias a la Isla de Pascua y a la zona Franca Alimenticia en conformidad a lo dispuesto por la ley 16.441, y el artículo 11° de este reglamento, respectivamente.
Hasta la fecha indicada en los incisos precedentes se aplicarán los sistemas transitorios de importación y salida al resto del país señalados en el decreto ley 889, en la forma que establece el presente reglamento.
Con todo, las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero especial con anterioridad a la publicación del decreto ley 889 y las importadas desde su vigencia, que al 1° de enero de 1978 permanezcan en dichas zonas, podrán, a contar de esta última fecha, importarse libremente al resto del país y por consiguiente se considerarán nacionalizadas para todo el territorio nacional.
ARTICULO 3° "Las expresiones libre internación",DS 613,
ECON. 1975,
ART. 2°
N° 1). "Libre importación o equivalente" empleadas por el decreto ley 889 y este reglamento, a menos que expresamente se limite a su alcance, comprende:
ECON. 1975,
ART. 2°
N° 1). "Libre importación o equivalente" empleadas por el decreto ley 889 y este reglamento, a menos que expresamente se limite a su alcance, comprende:
a) La no aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas;
b) La libre circulación por todo el territorio nacional;
c) La exención de cualquier condición o requisito de uso, afectación a finalidad o permanencia en una zona determinada o la prohibición de celebrar actos o contratos respecto de las mercancías.
ARTICULO 4° El término "región", como asimismo la denominación de ellas, se entenderá empleado para todos los efectos de este reglamento con el sentido y extensión establecido en los decretos leyes 573 y 575 de 1974.
ARTICULO 5° Por "derechos generales", "arancel general" o "derechos vigentes en el resto del país", debe entenderse a los gravámenes que corresponda aplicar en conformidad:
a) Al Arancel Aduanero;
b) A las leyes o decretos complementarios o de aplicación paralela al Arancel Aduanero;
c) Los establecidos o fijados de conformidad conDS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 3). Convenios internacionales suscritos por Chile.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 3). Convenios internacionales suscritos por Chile.
B: NORMAS ESPECIALES PARA LA PRIMERA REGION
ARTICULO 6° Las franquicias preexistentes a que se refiere el artículo 7° del decreto ley 889, en relación con el artículo 4° del mismo cuerpo legal, se entenderán conferidas de pleno derecho a todo el ámbito territorial de la Primera Región.
Declárase que las mercancías importadas a la Primera Región por cualquiera de sus Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto ley 631, han podido y podrán circular libremente en toda la región a contar del 3 de septiembre de 1974.
ARTICULO 7° Para los efectos de la aplicación de lo previsto en los incisos 1° y 4° del artículo 4° del decreto ley 889, se entenderá por "Mercancías permitidas" las señaladas en la Lista de Importación Permitida a que se refiere el artículo 11° del decreto 1.272/61 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, se considerarán DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°, también mercancías permitidas a las regidas por el artículo 2° de la ley 14.824 y por el artículo 2° de la ley 12.937.
ECON. 1975,
ART. 2°, también mercancías permitidas a las regidas por el artículo 2° de la ley 14.824 y por el artículo 2° de la ley 12.937.
N° 2).
Por "mercancías prohibidas" se entenderán todas aquellas no comprendidas en el inciso anterior.
ARTICULO 8° La importación de mercancías a la Región durante los períodos que se señalan se sujetarán a las siguientes normas:
a) Desde el 21 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1975: Las mercancías permitidas continuarán rigiéndose por las normas de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistentes a la dictación del decreto ley 889, con excepción de la tasa de despacho que será de un 4%.
b) Desde el 1° de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1976: las mercancías permitidas deberán cancelar en reemplazo del régimen señalado en el litoral anterior el 25% de los derechos aduaneros que corresponda aplicar en el resto del país. Además, deberán cancelar el 2% por concepto de tasa de despacho.
c) Desde el 1° de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1977: las mercancías permitidas deberán cancelar el 50% de los derechos que corresponda aplicar en el resto del país, quedando exentas del pago de tasa de despacho.
d) Las mercancías prohibidas, en todos los períodos señalados en los litorales anteriores, estarán sujetas a las normas técnicas, bancarias, cambiarias y aduaneras preexistentes a la dictación del decreto ley 889.
e) La importación de partes, piezas, conjuntos o subconjuntos, incluidos los juegos CKD, para la industria automotriz, se regirá por las normas contenidas en los literales precedentes. Sin embargo, los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se apliquen en virtud de sus preceptos no podrán ser superiores a los que corresponda cancelar por estas mercancías en el resto del país.
f) El Ministerio de Hacienda dictará lasDS. 613,
ECON. 1975,
N° 4) disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los ajustes prescritos en el literal g) del artículo 10° del ART. 2° 4). presente reglamento.
ECON. 1975,
N° 4) disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los ajustes prescritos en el literal g) del artículo 10° del ART. 2° 4). presente reglamento.
g) Como excepción a las normas precedentes, las partes, piezas, elementos, productos u otras mercancías que se importen a la I Región y que correspondan o sean idénticas a las que armen, fabriquen, elaboren o manufacturen industrias regionales para ser incorporadas a mercancías producidas por otras industrias de la zona, estarán sujetas en su importación a los mismos derechos establecidos para ellas en el resto del país. Cumplida esta exigencia podrán ser internadas libremente desde la Región a todo el territorio nacional. En el caso que estas mercancías no sean objeto de los procesos anteriormente indicados sólo podrán ingresar al resto del país cuando estén incluidas en la Lista de Importación Permitida.
Las normas establecidas en este literal serán también aplicables a las mercancías elaboradas por industrias instaladas en el resto del territorio nacional que proveyeron habitualmente durante el año 1974 a industrias instaladas en las Regiones a que se refiere el decreto ley 889 para satisfacer las exigencias de integración nacional.
Las industrias que se encuentran en la situación descrita, dentro del plazo de 15 días, contados desde la publicación de este reglamento, deberán presentar al Administrador de Aduana que designe el Superintendente, una lista de las partes, piezas, elementos, productos o mercancías que armen, fabriquen, elaboren o manufacturen, señalando sus especificaciones, características, volúmenes de producción y posición arancelaria correspondiente.
Dentro del plazo de 30 días a contar de la misma fecha, el Administrador dictará una resolución que contenga la lista de las mercancías referidas, las que quedarán afectas a la internación a la zona a la totalidad de los gravámenes arancelarios establecidos o que se establezcan en el resto del país, desde la fecha de dicha resolución.
Para los efectos anteriores se entenderá por "industria" lo señalado en el artículo 1°, letra e) del decreto 194/54 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Esta resolución deberá fijarse en lugar visible al público por la Aduana a la fecha de su dictación, pudiendo los interesados dentro del plazo de 10 días hábiles, contados de esta notificación, solicitar la exclusión de la lista de aquellas mercancías respecto de las cuales acrediten que su abastecimiento a las necesidades regionales es manifiestamente inadecuado en oportunidad, cantidad y/o calidad.
Un Tribunal compuesto por el Administrador de Aduana designado, el delegado regional del Ministerio de Economía, un representante del Banco Central y uno del organismo de desarrollo regional, fallará sin ulterior recurso dentro del plazo de 15 días, contados desde la presentación del recurso sobre la exclusión solicitada, decidiendo en caso de empate el voto del Administrador.
La presentación del recurso de exclusión hará admisible la interposición de reclamos de aforo sobre la materia, los que no podrán fallarse por el administrador mientras no resuelva el Tribunal antedicho.
Los interesados podrán solicitar la inclusión o exclusión de productos en la Lista de la resolución del Administrador en caso de que entren en producción nuevas industrias en la Región, que las instaladas dejen de producir o que éstas modifiquen las líneas, la calidad o los niveles de producción existentes, siguiéndose el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes en lo que corresponda.
Sin perjuicio de las normas precedentes tanto el Administrador como el Tribunal, en sus respectivos ámbitos, determinarán los procedimientos que han de regir la tramitación, conocimiento y fallo de las materias que este artículo les entrega a cada uno de ellos, estando además facultados especialmente para requerir de los interesados todos los antecedentes relativos a los procesos de producción, maquinarias, moldes, matrices y otros elementos que justifiquen la respectiva solicitud, incluyendo peritajes técnicos a costa de los requirentes, si la resolución del caso lo hiciere necesario.
El Tribunal apreciará tales antecedentes y los fallará en conciencia.
La resolución o fallo que se expida de acuerdo con este artículo será título suficiente para que el Banco Central efectúe las correcciones que resulten procedentes así como para que la Aduana aplique los gravámenes correspondientes.
ARTICULO 10° La salida de mercancías desde la Región al resto del país se sujetará a las normas que se indican en el período comprendido entre el 21 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977:
a) Las mercancías a que se refiere el artículo 20°DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 6). de la ley 13.039 y sus modificaciones estarán afectas a los derechos señalados en la Partida 00.24 del Arancel Aduanero;
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 6). de la ley 13.039 y sus modificaciones estarán afectas a los derechos señalados en la Partida 00.24 del Arancel Aduanero;
b) Las mercancías pertenecientes a residentes y pasajeros: estarán afectas a las normas contenidas en los artículos 23° y 35° de la ley 13.039, sus modificaciones, reglamentos y normas administrativas preexistentes.
c) El resto de las mercancías deberá sujetarse a las normas señaladas en el artículo 19° de la ley 13.039 o las reglas especiales que para las industrias declaradas de producción nacional establece el presente reglamento, sin que les sean aplicables las rebajas de la letra d) del artículo 6° del decreto ley 889.
d) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, el monto de los derechos y tasas de despacho que gravan la importación de mercancías a la Primera Región, sumado a los derechos que cause su salida del país, no podrá exceder de los derechos que corresponda aplicar conforme al Arancel General.
e) El Ministerio de Hacienda en virtud de la facultad concedida por el decreto ley 318 y 504 adaptará las disposiciones y los derechos de la Partida 00.24 del Capítulo O Sección O del Arancel Aduanero a las normas y derechos señalados en las letras a) y d) del artículo 6° del decreto ley 889.
f) Las salidas temporales seguirán rigiéndose por las normas legales y administrativas vigentes con anterioridad a la fecha de publicación del decreto ley 889.
g) El traslado de mercancías desde la Región al resto del país no estará sujeto a requisitos de fijación de contingentes, de certificaciones de no producción, de destino exclusivo de la producción al consumo regional, a la exportación a porcentajes de integración nacional o a aquellos que se relacionen con la condición de importación permitida o prohibida al momento de la instalación o ampliación de la industria, con excepción de lo previsto en el artículo 6° transitorio de este reglamento y las normas especiales relativas a la industria automotriz.
C: NORMAS ESPECIALES PARA LA ZONA FRANCA ALIMENTICIA
DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA REGION
ARTICULO 11° Como excepción a las normas generales y sistemas transitorios previstos en el decreto ley 889 y el presente reglamento, el régimen especial establecido por las leyes 12.858 y 16.590 sus modificaciones, reglamentos e instrucciones administrativas se continuará aplicando en las zonas a que se refieren los cuerpos legales citados hasta el 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a las modalidades y procedimientos señalados en las disposiciones que rigen la materia.
D: NORMAS ESPECIALES PARA LA XI REGION ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE
ARTICULO 12° El Comité Ejecutivo del Banco CentralDS 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 7). de Chile instruirá y facultará oportunamente a los Comités Locales que funcionan en la XI Región y en la actual provincia de Chiloé, para aplicar las normas pertinentes de los artículos 5° y 18° del decreto ley 889.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 7). de Chile instruirá y facultará oportunamente a los Comités Locales que funcionan en la XI Región y en la actual provincia de Chiloé, para aplicar las normas pertinentes de los artículos 5° y 18° del decreto ley 889.
Serán aplicables en este caso, las normas dispuestas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° de este decreto.
ARTICULO 13° A contar del 1° de enero de 1978 la importación de mercaderías a la zona se sujetará a las normas previstas en el artículo 2° de este reglamento.
Desde la dictación del decreto ley 889 hasta el 31 de diciembre de 1977 la importación de mercancías se sujetará a las normas de orden técnico, cambiario y aduanero preexistentes a la dictación del decreto ley 889.
Sin perjuicio de las normas del inciso precedente se aplicarán los gravámenes vigentes en el resto del país a las mismas mercancías en el caso que estos fueren inferiores de los que resulten al aplicar las reglas precitadas.
ARTICULO 14° La salida de mercancías desde la Región al resto del país se sujetará en el período comprendido entre el 21 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 a lo dispuesto en el artículo 10° del presente reglamento.
E: NORMAS ESPECIALES PARA LA XII REGION
ARTICULO 15° La importación de mercancías a la XIIDS 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 8). Región así como su salida al resto del territorio nacional se sujetará a las normas especiales que los artículos 13° y 14° del presente reglamento establecen para la XI Región y actual provincia de Chiloé.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 8). Región así como su salida al resto del territorio nacional se sujetará a las normas especiales que los artículos 13° y 14° del presente reglamento establecen para la XI Región y actual provincia de Chiloé.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de ChileDS 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 9). deberá instruir y facultar al Comité Local del Banco Central en la XII Región, en la forma prevista en el artículo 12° de este decreto y serán también aplicables en el caso de la XII Región, las normas establecidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° de este decreto.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 9). deberá instruir y facultar al Comité Local del Banco Central en la XII Región, en la forma prevista en el artículo 12° de este decreto y serán también aplicables en el caso de la XII Región, las normas establecidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° de este decreto.
F: NORMAS ESPECIALES REFERENTES A LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 16° No se aplicará a la I, XI y XII Región y actual provincia de Chiloé los contingentes de exportación que anualmente se fijan en virtud del artículo 5° del decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido de la Ley de Cambios Internacionales.
G: NORMA ESPECIAL PARA OTRAS ZONAS CON REGIMENES
ADUANEROS ESPECIALES
ARTICULO 17° Declárase que los regímenes de importación que beneficiaban a otras zonas o Regiones no señaladas en el presente decreto caducaron el pleno derecho a contar del 21 de febrero de 1975 en virtud del artículo 34° del decreto ley 889. Del mismo modo expiraron en la fecha indicada los sistemas de franquicias tributarias de toda índole exceptuadas tan sólo las Regiones y Zonas que el propio decreto ley 889 precise en su artículo 34°.
TITULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 18°.- Derogado.-DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ARTICULO 19°.- Derogado.-DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ARTICULO 20°.- Derogado.-DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ARTICULO 21°.- Derogado.-DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ARTICULO 22° Las industrias que se acojan a la Partida 00.24 para trasladar sus productos desde las Regiones señaladas por el decreto ley 889 (170) al resto del país, deberán acreditar ante la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda el monto del impuesto solucionado con motivo de la importación a la zona de tratamiento aduanero especial por las materias primas, partes, piezas o elementos.
La Aduana respectiva establecerá en estos casos la base imponible para los efectos de la internación de dichos bienes al resto del país, pudiendo requerir, del responsable del pago de la diferencia de impuestos, los datos fidedignos que estime necesarios para este fin.
El Servicio de Impuestos Internos determinará en conformidad con estos antecedentes el monto del impuesto procedente; abonará lo solucionado por el mismo concepto con motivo de la importación de estas mercancías a la zona de tratamiento aduanero especial y establecerá la diferencia que corresponda pagar.
ARTICULO 23°.- Derogado.-DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 10).
ARTICULO 24° La exención parcial del Impuesto a la Renta establecida en los artículos 9°, 20° y 26° del decreto ley 889, no comprenderá las rentas gravadas en el artículo 20° números 2 y 6, de la Ley del Ramo. Tampoco quedarán comprendidas dentro de dicha exención parcial las rentas de los Bancos, Fondos Mutuos, Sociedades de Inversión o Capitalización, de empresas financieras y otras de actividades análogas.
ARTICULO 25° Para aplicar la exención parcial del impuesto de Primera Categoría y del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta según nuevo texto, a que se refieren los artículos 9° inciso 1°, 20° y 26° del decreto ley 889, de 1975, ésta operará como una rebaja o crédito al impuesto que se determine, como si no existiere la franquicia, de conformidad con las reglas generales de la ley mencionada.
En los casos de ejercicios comerciales que comprendan un período de 12 meses, terminados en 30 de junio de cada año, las rebajas o créditos se determinarán aplicando el promedio que resulte de los porcentajes de exención vigentes en los años calendarios respectivos. Asimismo, tratándose de ejercicios comerciales de iniciación o término de actividades que comprenden un número de meses que abarquen lapso de años calendarios distintos, las rebajas o créditos correspondientes a la exención parcial se determinarán aplicando el promedio ponderado que resulte de los porcentajes de exención vigentes en los años calendarios respectivos.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores,DS 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 11) los contribuyentes a que se refiere este artículo efectuarán sus pagos provisionales mensuales con igual rebaja en su monto que la concedida por el artículo 9° inciso 1°, el artículo 20° y el artículo 26°, del decreto ley 889, pudiendo modificarse, para estos efectos, los montos o porcentajes ya determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 11) los contribuyentes a que se refiere este artículo efectuarán sus pagos provisionales mensuales con igual rebaja en su monto que la concedida por el artículo 9° inciso 1°, el artículo 20° y el artículo 26°, del decreto ley 889, pudiendo modificarse, para estos efectos, los montos o porcentajes ya determinados por el Servicio de Impuestos Internos.
ARTICULO 26° El régimen tributario especial a la Renta previsto en los artículos del decreto ley 889 citados precedentemente, será incompatible con la aplicación de los regímenes especiales a la renta referidos en el artículo 33° de dicho cuerpo legal que pudieren beneficiar a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las utilidades provenientes de actividades desarrolladas dentro de las Regiones a que se refiere el artículo 18° de este decreto. En consecuencia, ningún contribuyente de Primera Categoría establecido en las zonas señaladas podrá disfrutar simultáneamente, respecto de las mismas rentas, de franquicias tributarias paralelas derivadas de ambos tipos de regímenes mencionados.
ARTICULO 27° Las sociedades anónimas y encomandita por acciones favorecidas por las franquicias a que se refieren los artículos 9°, incisos 1° y 2°, 20° y 26° del decreto ley 889 que distribuyen cantidades a cualquier título entre sus accionistas, deberán acompañar a su declaración un detalle en que consten las fechas y montos de las cantidades distribuidas o de los montos de los dividendos por cada acción. Asimismo, deberán comunicar a sus accionistas el monto anual de las cantidades distribuidas que correspondió a cada uno de ellos y el monto del crédito a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en los mencionados preceptos.
ARTICULO 28° Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta situados en las Regiones a que se refiere este Título que estén obligados a llevar contabilidad y que, además, realicen o mantengan otras explotaciones, negocios o actividades en el resto del territorio nacional afecto a un régimen tributario distinto del establecido en el decreto 889, deberán llevar contabilidad separada para comprobar en forma fehaciente el volumen de las rentas sometidas a los diferentes tipos de tributación.
En todo caso, los libros, registros y documentación que formen parte de la contabilidad separada aludida deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento respectivo, sin perjuicio que exista autorización para la centralización de los datos contables en un lugar distinto.
ARTICULO 29° El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado en los casos en que la naturaleza, características o modalidades de los negocios, actividades o explotaciones de los contribuyentes, no permita establecer claramente el volumen de las rentas afectadas por los distintos regímenes de tributación, aunque se lleve contabilidad separada para demostrarlas, para signar a su juicio exclusivo, los ingresos y gastos que correspondan a cada actividad, negocio o explotación.
ARTICULO 30° La pérdida de las franquicias a que se refiere este Título, se producirá aun cuando los impuestos impagos en Tesorería, total o parcialmente, sean posteriormente objetos de condonaciones, convenios o condiciones especiales de pago en virtud de disposiciones legales que expresamente lo permitan, sólo por el año en que se atrasó dicho pago.
Si el Servicio de Impuestos Internos, en elDS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°. ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, reliquida impuestos a algún contribuyente acogido a las franquicias de los artículos 9°, inciso 10°, 20° y 26° del decreto ley 889, los impuestos así determinadosN° 12). gozarán, también, de esas franquicias, a menos que los hechos que originen la reliquidación sean objeto de sanción penal de acuerdo a lo establecido por el artículo 97°, números 4°, 5° y 8°, del Código Tributario.
ECON. 1975,
ART. 2°. ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, reliquida impuestos a algún contribuyente acogido a las franquicias de los artículos 9°, inciso 10°, 20° y 26° del decreto ley 889, los impuestos así determinadosN° 12). gozarán, también, de esas franquicias, a menos que los hechos que originen la reliquidación sean objeto de sanción penal de acuerdo a lo establecido por el artículo 97°, números 4°, 5° y 8°, del Código Tributario.
ARTICULO 31° Para los fines de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 13°, 23° y 29° del decreto ley 889, se deducirá de la renta imponible respectiva una suma equivalente al mismo monto y porcentaje de gratificación de zona contemplado en el decreto ley 249, de 1974. En ningún caso el monto de esta deducción podrá exceder del monto de la asignación de zona que corresponda a la remuneración fijadas para el grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.
La cantidad que resulte una vez practicada la deducción referida será el monto de la renta líquida imponible definitiva afecta a los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario, según el caso.
ARTICULO 32° La exención parcial del impuesto territorial a que se refieren los artículos 9°, inciso 3°, 20° y 26° del decreto ley 889 beneficiará todos los inmuebles situados en las regiones señaladas en ese cuerpo legal. La mencionada exención parcial comprenderá tanto la tributación fiscal como la municipal.
La exención total del impuesto territorial comprenderá también el derecho de aseo durante el lapso de su vigencia.
TITULO III
DISPOSICIONES SOBRE INCENTIVOS
A.- BONIFICACION DE MANO DE OBRA
ARTICULO 33° Sólo tendrán derecho a la bonificación establecida en los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889, de 1975, los empleadores actuales o futuros de la I, XI y XII Región y la actual provincia de ChiloéRECTIFICADO
D.OF.
28-MAY-1975. -excluidos los del Sector Público de la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%- por sus empleados y obreros con domicilio y trabajo permanente en esas Regiones y cuyas cotizaciones previsionales se realicen también dentro de dichas zonas.
D.OF.
28-MAY-1975. -excluidos los del Sector Público de la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%- por sus empleados y obreros con domicilio y trabajo permanente en esas Regiones y cuyas cotizaciones previsionales se realicen también dentro de dichas zonas.
No obstante, si el organismo previsional al que debe DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 13). recurrir el empleador no tuviere sede establecida en la Región, se cobrará la bonificación en la Oficina principal del organismo, dondequiera esté ubicada, o en la Oficina o lugar que establezca la Superintendencia de Seguridad Social.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 13). recurrir el empleador no tuviere sede establecida en la Región, se cobrará la bonificación en la Oficina principal del organismo, dondequiera esté ubicada, o en la Oficina o lugar que establezca la Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo establecido en el inciso 1° de esteDS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 14). artículo, los organismos previsionales en él referidos, podrán reemplazar la planilla que se cita, por un certificado otorgado por el jefe de la respectiva Oficina si el número de empresas, empleadores y patrones beneficiados excede de cien 100.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 14). artículo, los organismos previsionales en él referidos, podrán reemplazar la planilla que se cita, por un certificado otorgado por el jefe de la respectiva Oficina si el número de empresas, empleadores y patrones beneficiados excede de cien 100.
ARTICULO 34° El monto de la bonificación se fijará en relación con las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales de los empleados y obreros que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo precedente y corresponderá a un 35° de ellas durante los años 1975 a 1984, ambos inclusive; a un 25% durante el año 1985, y a un 15% en el año 1986.
No darán lugar a la bonificación de este Título la parte de las remuneraciones que excedan el monto máximo imponible para los efectos previsionales ni las asignaciones o gratificaciones de zonas que, aunque no tengan tal denominación, estén destinadas a compensar la permanencia dentro de las Regiones a que se refiere el decreto ley 889 y siempre que se encuentren exentas de impuestos o no se consideren renta.
ARTICULO 35° La bonificación señalada se hará efectiva por parte de los empleadores deduciéndola directamente de los pagos previsionales mensuales para cuyo efecto deberán incluir en las planilas comunes que utilizan para efectuar tales pagos los siguientes datos adicionales bajo la fe de sus juramentos:
a) Remuneración total percibida por cada imponente;
b) Remuneración total imponible para los efectos previsionales de cada trabajador;
c) Domicilio permanente de cada trabajador;
d) Nombres, firmas y domicilios del Gerente General y Contador, tratándose de empresas; o nombre, firma y domicilio del patrón o empleador en los demás casos;
e) Monto de la bonificación por cada trabajador y monto total por empresa, empleador o patrón.
ARTICULO 36° Para tener derecho a las bonificaciones a que se refiere la letra A) del presente Título, será condición indispensable que el empleador se encuentre al día en el pago de las cotizaciones previsionales y, en caso alguno el pago atrasado de las mismas dará derecho al goce de este beneficio.
Será también requisito para impetrar la aplicación de lo prescrito en los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889 que los empleadores incluyan las remuneraciones imponibles en el Libro exigido por las disposiciones legales vigentes, cuando proceda.
ARTICULO 37° DEROGADO.-LEY 18768
Art. 59
Art. 59
ARTICULO 38° Las Oficinas de los organismos previsionales ante quienes se hagan efectivas estas bonificaciones se resarcirán de ellas requiriendo su pago al Tesorero Regional o Provincial respectivo a través de una planilla que contenga la lista de las empresas, empleadores y patrones beneficiados y los montos parciales y totales de las bonificaciones. Este documento será firmado por el Jefe de la Oficina Previsional respectiva quien será responsable ante la Tesorería por los montos cuyo pago reclame de ella.
El Tesorero Regional o Provincial requerido deberá girar mensualmente contra el Item que se crea en el artículo 39° las cantidades correspondientes en favor del organismo previsional que reclama el pago, o pagar con los documentos de Tesorería que para tal efecto ponga a su disposición el Tesorero General de la República.
ARTICULO 39° Créase en el Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Hacienda, el siguiente Item excedible contra el cual podrán girar directamente los Tesoreros de la I, XI y XII Región y el de la actual provincia de Chiloé, sin necesidad de decreto:
08-01-03.31.008_______ E° 100.000.000.
ARTICULO 40° Corresponderá a la Dirección del Trabajo, a través de sus Inspectorías Regionales, fiscalizar a posteriori, la veracidad de los datos proporcionados por las empresas, empleadores o patrones para impetrar estas bonificaciones.
ARTICULO 41° Corresponderá al Servicio de Tesorerías fiscalizar en forma previa o a posteriori la concordancia de los montos de las bonificaciones reclamados de pago por los organismos previsionales con aquellos que las empresas, empleadores o patrones dedujeron de sus imposiciones ante esos organismos por el mismo concepto.
ARTICULO 42° Las instituciones de previsión que vean mermados sus ingresos en razón de la rebaja de cotizaciones previsionales que se operen en conformidad a este Título, deberán contabilizar en una cuenta especial dichas rebajas para los efectos de las restituciones que debe hcerles el Estado. La Superintendencia de Seguridad Social dictará las instrucciones correspondientes para este fin.
ARTICULO 42° bis. Los empleadores de la I, XI y XIIDS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 15). Región, y de la actual provincia de Chiloé, podrán obtener de los Organismos previsionales respectivos, el pago de las diferencias que resulten al hacer efectivas las bonificaciones a la mano de obra a que se refieren los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889, como consecuencia de haber resultado insuficientes los montos de las cotizaciones previsionales correspondientes. Para tal efecto, los Tesoreros de la I, XI y XII Región, el provincial de Chiloé y el Comunal de Arica pondrán a disposición de dichos organismos previsionales los fondos necesarios, a través de un giro global que se imputará al mismo ítem y con las mismas modalidades que establece el artículo 39° del presente decreto supremo. Igual procedimiento se aplicará para efectuar los pagos de las diferencias o saldos no cubiertos por las cotizaciones previsionales de las bonificaciones a la contratación adicional de mano de obra establecida por el decreto ley 1.030, declarada compatible, por este mismo decreto ley, con la bonificación a que se refieren los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 15). Región, y de la actual provincia de Chiloé, podrán obtener de los Organismos previsionales respectivos, el pago de las diferencias que resulten al hacer efectivas las bonificaciones a la mano de obra a que se refieren los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889, como consecuencia de haber resultado insuficientes los montos de las cotizaciones previsionales correspondientes. Para tal efecto, los Tesoreros de la I, XI y XII Región, el provincial de Chiloé y el Comunal de Arica pondrán a disposición de dichos organismos previsionales los fondos necesarios, a través de un giro global que se imputará al mismo ítem y con las mismas modalidades que establece el artículo 39° del presente decreto supremo. Igual procedimiento se aplicará para efectuar los pagos de las diferencias o saldos no cubiertos por las cotizaciones previsionales de las bonificaciones a la contratación adicional de mano de obra establecida por el decreto ley 1.030, declarada compatible, por este mismo decreto ley, con la bonificación a que se refieren los artículos 10°, 21° y 27° del decreto ley 889.
B.- BONIFICACION A LAS INVERSIONES Y REINVERSIONES
ARTICULO 43° Las personas naturales o jurídicas -excluidas el Estado y las Empresas en que éste o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30% y las empresas de la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro- que en las Regiones a que se refiere este Título inviertan o reinviertan, a contar del 21 de febrero de 1975, en construcciones, maquinarias, equipos e implementos y animales finos destinados a la reproducción coyo monto anual no supere el equivalente a US$ 2.000.000 tendrá derecho a recibir por parte del Estado, una bonificación del 10% o 25° de conformidad con los artículos 12°, 22° y 28° del citado cuerpo legal.
NOTA: 1
El artículo 3° del DL. 3490, declaró interpretando los artículos 43 y 48 del presente reglamento, que en el caso de mercancías adquiridas en las Zonas Francas, el monto de la bonificación se determinará sobre el valor de comercialización consignado en la solicitud registro factura respectivo. No obstante lo anterior, aquellas inversiones que, a la fecha del citado decreto ley, 30 de septiembre de 1980, hayan percibido la bonificación calculada sobre una base diferente, no tendrán derecho a cobrar diferencias por tal concepto.
El artículo 3° del DL. 3490, declaró interpretando los artículos 43 y 48 del presente reglamento, que en el caso de mercancías adquiridas en las Zonas Francas, el monto de la bonificación se determinará sobre el valor de comercialización consignado en la solicitud registro factura respectivo. No obstante lo anterior, aquellas inversiones que, a la fecha del citado decreto ley, 30 de septiembre de 1980, hayan percibido la bonificación calculada sobre una base diferente, no tendrán derecho a cobrar diferencias por tal concepto.
ARTICULO 44° El Ministerio de Hacienda medianteDL 2879,
1979,
ART. 21°. decreto supremo fijará en unidades tributarias los costos de construcción para cada Región y provincias según sus diversas clases y calidades a propuesta de los organismos de Desarrollo Regional o Provincial correspondiente, sobre cuya base se pagará la bonificación establecida.
1979,
ART. 21°. decreto supremo fijará en unidades tributarias los costos de construcción para cada Región y provincias según sus diversas clases y calidades a propuesta de los organismos de Desarrollo Regional o Provincial correspondiente, sobre cuya base se pagará la bonificación establecida.
ARTICULO 45° Las Municipalidades, a través de sus Departamentos de Obras, junto con otorgar el certificado de recepción final de las obras de conformidad con la legislación vigente deberá clasificar en él la construcción terminada dentro de la categoría que corresponda, de acuerdo con lo que prevea el decreto de Economía aludido en el artículo precedente.
ARTICULO 46° El Tesorero Regional o Provincial, según corresponda, a requerimiento del interesado, girará en su favor la suma que resulte por la clasificación señalada en el artículo anterior en contra del ítem que se crea en el artículo 47°, hasta la concurrencia anual, por inversión, del equivalente a US$ 2.000.000.
ARTICULO 47° Créase en el Presupuesto de Capital en moneda nacional del Ministerio de Hacienda, el siguiente Item excedible contra el cual podrán girar directamente los Tesoreros de las Regiones señaladas en el decreto ley 889, sin necesidad de decreto: 08-01-03.88 ____ E° 100.000.000.
ARTICULO 48° La bonificación correspondiente a las inversiones a que se refiere el artículo 43° de este reglamento procederá por una sola vez respecto de su adquisición con fines productivos, para cuyos efectos el interesado deberá acreditar su calidad de industrial, comerciante, artesano, agricultor o productor, en general, ante el Tesorero respectivo junto con las facturas o pólizas de importación completamente tramitadas, según se trate de mercancías nacionales o nacionalizadas.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, la DS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 16). bonificación también procederá respecto de edificios, oficinas, locales comerciales y cualesquiera otras construcciones sin que sea exigible en tales casos acreditar la calidad de la persona requeriente ni la productividad del bien.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 16). bonificación también procederá respecto de edificios, oficinas, locales comerciales y cualesquiera otras construcciones sin que sea exigible en tales casos acreditar la calidad de la persona requeriente ni la productividad del bien.
El Tesorero Regional o Provincial respectivo pagará estas bonificaciones en la misma forma indicada en el artículo 46°.
El monto de la bonificación corresponderá al porcentaje establecido en el decreto ley 889 aplicado sobre el valor de factura o póliza de importación, según proceda en cada caso.
Las facturas o pólizas de importación de animales finos destinados a la reproducción deben contar además con un Visto Bueno previo de la Oficina Regional o Provincial del Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTICULO 49° Corresponderá a las Oficinas Regionales de la Dirección de Industria y Comercio y a las del Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar, a posteriori, la veracidad de los antecedentes aportados por los interesados para impetrar las bonificaciones a que se refiere el artículo 43° del presente reglamento, sin perjuicio de atribuciones que la Contraloría General, la Tesorería General y el Servicio de Impuestos Internos tengan en virtud de sus leyes orgánicas.
La bonificación a que se refiere este artículoDS. 613,
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 17). procederá por una sola vez respecto del mismo bien favorecido, no existiendo limitación respecto del número de inversiones susceptibles de ser bonificadas o que una persona pueda realizar en otros bienes dentro de cada año, hasta el monto total ya señalado en el artículo 43° de este decreto.
ECON. 1975,
ART. 2°,
N° 17). procederá por una sola vez respecto del mismo bien favorecido, no existiendo limitación respecto del número de inversiones susceptibles de ser bonificadas o que una persona pueda realizar en otros bienes dentro de cada año, hasta el monto total ya señalado en el artículo 43° de este decreto.
ARTICULO 50° Las bonificaciones que perciban los empleadores e inversionistas en conformidad a lo dispuesto en este Título, no constituirán renta para los fines de la aplicación del Impuesto a la Renta según texto fijado por el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, y sus modificaciones posteriores.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 51° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32°, las cuotas a beneficio municipal por concepto de aseo deberán ser pagadas íntegramente en los plazos previstos para solucionar el impuesto territorial en la parte no exenta.
TITULO V
ARTICULOS TRANSITORIOS
A: ADUANAS: NORMA TRANSITORIA RELATIVA A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS QUE CUENTAN CON REGISTROS DE IMPORTACION APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
ARTICULO 1° Como excepción a lo dispuesto en los artículos 147° y 155°, de la Ordenanza de Aduanas, declárase que la importación de mercancías señaladas en el artículo 8° literal, g) del presente reglamento a las zonas de tratamiento aduanero especial a que se refiere el decreto ley 889, efectuada al amparo de Registros de Importación aprobados por el Banco Central con anterioridad a la publicación de ese texto legal, terminará su tramitación de importación a la región respectiva en conformidad a las normas preexistentes al decreto ley 889, con excepción de la Tasa de Despacho que será de 4%. El traslado de estas mercancías al resto del país se sujetará a lo prescrito en el artículo 10° de este reglamento.
B: TRIBUTARIOS
ARTICULO 2° Estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 18° de este reglamento las internaciones de bienes corporales muebles a las Regiones mencionadas en dicho precepto, cuyos registros sean cursados a contar desde el 1° de enero de 1975. Sin embargo, en el caso de importaciones a dichas regiones, cuyos registros se cursen entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 1975, aun cuando los bienes respectivos ingresen al país y se nacionalicen con posterioridad a dicha fecha, el pago de la diferencia de impuesto del decreto ley 825, de 1974, que proceda con motivo de su ingreso al resto del territorio nacional no dará derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6° del Título II de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
ARTICULO 3° Las especies provenientes del extranjero que lleguen a las Regiones referidas en el artículo 18° del presente reglamento con posterioridad al 28 de febrero de 1975 y cuyos registros hayan sido cursados con anterioridad al 1° de enero del mismo año, no estarán afectas al impuesto establecido en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, tratándose de internaciones al resto del país de dichas especies, no procederá el pago de la diferencia de impuesto de la referida ley que se reglamenta en el artículo 18° de este decreto.
ARTICULO 4° Tampoco estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 18° del presente decreto los bienes provenientes del extranjero que lleguen a las Regiones mencionadas en dicho artículo, cuyos registros correspondan a solicitudes de importación con cobertura diferida, aprobadas por el Banco Central con anterioridad al 1° de enero de 1975.
ARTICULO 5° En el año 1975, la parte no exenta del impuesto territorial y el derecho de aseo se harán efectivos mediante roles de reemplazo que se pondrán en cobranza en diciembre del mismo año. El pago respectivo deberá efectuarse también en el mes indicado.
C: GENERALES:
ARTICULO 6° Las industrias declaradas de producción nacional deberán dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación del presente reglamento solicitar al Administrador de la Aduana respectiva que les sean aplicables las disposiciones de su legislación preexistente, tanto respecto de la importación a la región como del envío de mercancías al resto del territorio nacional, inclusive los contingentes que se les hayan asignado con anterioridad a la publicación del decreto ley 889. En caso de no hacerlo se presumirá que optan por las normas del decreto ley citado.
ARTICULO 7° Los titulares de contratos leyes cuyos efectos se produzcan dentro de las Regiones I, XI, XII y actual provincia de Chiloé, deberán ejercer la opción a que alude el artículo 1° transitorio del decreto ley 889, ante el MInisterio de Hacienda en el plazo fatal de 90 días contados desde el 21 de febrero de 1975. Si no se optare dentro del plazo señalado por el régimen del decreto ley 889 se presume de derecho que han decidido mantener el sistema de franquicias de sus respectivos contratos leyes.
ARTICULO 8° Los titulares de contratos leyes cuyos efectos se produjeren en otras regiones del país y cuyos titulares se establezcan en las regiones que señala el artículo anterior, deberán ejercer la opción de acuerdo al mismo procedimiento señalado en el artículo 7° transitorio del presente reglamento, pero en tal caso el plazo para ejercer dicha opción será de 90 días contados desde la fecha en que se instalen dentro de los territorios aludidos. Para estos efectos, se considerará como fecha de instalación aquella en que obtengan legalmente su inscripción en el Rol Industrial o Registro de Comercio, según corresponda.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Fernando Léniz.- Jorge Cauas.