La presente ley modifica la ley 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en el sentido de reemplazar el inciso final de su artículo 4°, que trata acerca de las infracciones, en los siguientes aspectos: 1.- Establece que las infracciones a las disposiciones que tengan como resultado lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal. En los demás casos, como regla general, el conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. 2.- Determina que tanto los juzgados de policía local como los tribunales con competencia en materia penal, al inicio del procedimiento sobre denuncias por infracción a la normativa, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro (creado por la ley 20.296), con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación y que estuviesen implicadas en los hechos que les corresponde investigar. Ello se justifica ante la eventual posibilidad de aplicar sanciones más severas en caso de reincidencia. 3.- Dispone que tanto los juzgados de policía local como los tribunales con competencia en materia penal tendrán el deber de informar, a la Dirección del Registro, de las sentencias que apliquen sanciones una vez que se encuentren ejecutoriadas. Ello con la finalidad de permitir la aplicación efectiva de la eliminación y suspensión del Registro, con lo que la Dirección podrá impedir la emisión de certificados por parte del sancionado y, a su vez, informar a la ciudadanía a través de su página web.

    "Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 4 de la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, por los siguientes:
     
    "Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de que los incumplimientos de las disposiciones señaladas causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo serán de conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, según corresponda.
    Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados, o de funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
    De igual forma, para efectos de registrar las sanciones establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales competentes deberán informar a la Dirección del Registro las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren en estado de ejecutoriadas.".".