La presente ley tiene por objeto modificar, en primer término, la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, con el propósito de regular el deber que tienen los colaboradores acreditados del sistema jurídico de protección de la niñez, de solicitar, cada cuatro años, la reevaluación de su acreditación, bajo sanción de ser revocada por el Director Nacional del Servicio mediante resolución fundada. Adicionalmente, la ley establece un procedimiento para el caso de producirse el rechazo a la reevaluación; y se amplía, de un año a 18 meses, el plazo para que los colaboradores acreditados del antiguo Servicio Nacional de Menores (SENAME) y las entidades coadyuvantes del mismo servicio, se acrediten de conformidad con el actual sistema, cumpliendo los requisitos de la ley 21.302. En segundo término, se modifica la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ser colaborador acreditado, en el sentido que ya no se requiere que el colaborador haya sido sancionado reiteradamente por incumplimiento de la legislación laboral y previsional, sino que basta con que haya sido condenado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en sede laboral o por resolución administrativa dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de acreditación. Para estos efectos, serán consideradas como incumplimiento de la legislación laboral y previsional: el no pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales, la realización de prácticas antisindicales, y la vulneración de derechos a trabajadores y trabajadoras.

LEY NÚM. 21.496
     
ESTABLECE EL DEBER DE REEVALUACIÓN DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de los Honorables senadores señores Manuel José Ossandón Irarrázaval, Álvaro Elizalde Soto, Carlos Ignacio Kuschel Silva e Iván Moreira Barros,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en la ley N° 20.032, que  regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados:
     
    1) En la ley N° 21.302:
     
    a) Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
     
    "Artículo 35 bis.- Cada cuatro años, contados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo que otorgó la acreditación, todos los colaboradores deberán solicitar la reevaluación de su acreditación, ajustándose a los procesos de acreditación y requisitos vigentes al momento de la solicitud a la que refiere este inciso.
    En caso de producirse el rechazo de la reevaluación de la acreditación, el afectado podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.032 o podrá solicitar, por una sola vez, una nueva reevaluación de sus antecedentes, ante el Servicio, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución de rechazo. Aquellos colaboradores acreditados que soliciten lo establecido en este inciso se entenderán autorizados para funcionar hasta que se resuelvan los recursos administrativos pendientes o la solicitud de nueva reevaluación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el proceso para esta nueva evaluación de antecedentes.
    El Director Nacional del Servicio revocará la acreditación mediante resolución fundada, respecto de aquellos colaboradores que no inicien el proceso de reevaluación de su acreditación en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Las personas jurídicas sujetas a esta ley que deseen continuar desarrollando cualquier línea de acción a las que se refiere el artículo 18 deberán obtener nuevamente su acreditación en los términos del Título II de la ley N° 20.032.".
     
    b) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, la expresión "un año" por "18 meses".
     
    2) En la ley N° 20.032:
     
    a) Reemplázase el numeral 8 del artículo 6 bis, por el siguiente:
     
    "8. Haber sido el colaborador condenado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en sede laboral o por resolución administrativa, por incumplimiento de la legislación laboral y previsional, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de acreditación. Para estos efectos, serán consideradas como incumplimiento de la legislación laboral y previsional el no pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales, la realización de prácticas antisindicales y la vulneración de derechos a trabajadores y trabajadoras.".
     
    b) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9, la frase "el artículo 7°" por "los artículos 6 bis y 7".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 23 de septiembre de 2022.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Yolanda Pizarro Carmona, Subsecretaria de la Niñez.