APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA PARA PERSONAS MAYORES (ELEAM)
     
    Núm. 20.- Santiago, 12 de mayo de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 121 y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 1º, 4º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 19.828, crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor; en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promulgada mediante el decreto supremo Nº 162, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 14, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, por decreto supremo Nº 14, de 2010, del Ministerio de Salud, se aprobó el actual reglamento que regula los establecimientos de larga estadía para adultos mayores.
    2. Que, mediante la ratificación por parte de Chile de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, revela la necesidad de reconocer la plena vigencia de los derechos de las personas mayores y supervisar su cumplimiento.
    3. Que, se estima necesario introducir actualizaciones a las normas que regulan los establecimientos de larga estadía para personas mayores, administradas por entidades públicas o privadas, en adelante "Eleam", con el objeto de velar por el cuidado de la salud de sus residentes, contribuyendo directamente a mejorar su calidad de vida y bienestar.
    4. Además de lo anterior, el presente reglamento establece disposiciones transitorias que permitirán a los establecimientos de larga estadía en proceso de obtención de autorización sanitaria, o que forman parte del Plan Nacional de Regularización "Acompañamiento a Establecimientos de Larga Estadía para Personas Mayores en funcionamiento sin Autorización Sanitaria", del Servicio Nacional del Adulto Mayor, adecuarse a las nuevas exigencias que se disponen en el presente reglamento.
    5. Que, en base a lo expresado precedentemente,
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébese el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Personas Mayores (Eleam):





    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES





    Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de los establecimientos de larga estadía para personas mayores, administradas por entidades públicas o privadas, en adelante "Eleam" o "Establecimiento", definidos en el artículo siguiente.



    Artículo 2. Establecimiento de larga estadía para personas mayores. Un Eleam es aquel establecimiento en que residen personas de 60 años o más sin distinción de género, en adelante "Residentes" en los términos del literal m) del artículo 4 de este reglamento, quienes por motivos biológicos, psicológicos o sociales, desean vivir en un medio ambiente protegido o requieren apoyo o cuidados diferenciados, según corresponda.
    El o (la) Residente o la persona que lo o la represente y el Establecimiento, suscribirán un contrato que tendrá por finalidad regular el servicio de residencia de la persona mayor en el Establecimiento, y los cuidados que incluyen la prevención y mantención de su salud, la estimulación de su funcionalidad, el reforzamiento de sus capacidades remanentes y el fortalecimiento de su integración social.



    Artículo 3. Rol del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Sin perjuicio de las disposiciones del presente reglamento y las labores de control, autorización y fiscalización de las Seremis de Salud, respecto de los Eleam, corresponderá al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante "Senama" y dentro de las competencias establecidas en la ley Nº 19.828, elaborar orientaciones y directrices a las que se someterán los establecimientos, las que deberán estar disponibles en su sitio web, así como también solicitar la información que estimare necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
    Asimismo y previo requerimiento a la Subsecretaría de Salud Pública, las Seremis de Salud colaborarán con Senama, en la implementación del Plan Nacional de Regularización "Acompañamiento a Establecimientos de Larga Estadía para Personas Mayores, en funcionamiento sin Autorización Sanitaria", para el adecuado cumplimiento de las funciones de este último.



    Artículo 4. Definiciones. Para efectos de este reglamento, se considera:
     
    a. Autonomía: capacidad y el derecho de una persona de decidir sobre su propia vida y el entorno.
    b. Autovalencia: capacidad de responder en forma satisfactoria a las exigencias cognitivas personales y del medio en que se desempeña la Persona Mayor, y que influirán en forma decisiva en su autoestima y la relación con otras personas de su entorno cercano.
    c. Condición de salud grave: enfermedad o condición médica, sea mental o física, que requiere asistencia médica continua y cumple con los criterios de hospitalización definidos por la red de salud.
    d. Cuidador(a): persona que otorga servicio de cuidados primarios o asistencia directamente a las Personas Mayores, dependiendo de su nivel de dependencia, y según las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud.
    e. Dependencia: falta o pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual de una Persona Mayor para desarrollar por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, requiriendo para ello apoyo, asistencia o ayuda de otro.
    f. Equipo móvil: equipamiento básico necesario para dar atención de salud, el cual debe estar en un contenedor o carro móvil compuesto de un material que permita su limpieza y desinfección periódica y contar con los elementos mínimos para la atención de salud que se indican en la letra p) del artículo 10 del presente reglamento.
    g. Funcionalidad: conjunto de habilidades físicas, mentales y sociales que permiten a una Persona Mayor la realización de las actividades que exige su entorno.
    h. Niveles de dependencia: categorización de los distintos niveles de Dependencia que una Persona Mayor puede presentar, los que consisten en: independencia, dependencia leve, dependencia moderada y dependencia severa, de acuerdo con las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud.
    i. Persona mayor: es toda persona que ha cumplido 60 años.
    j. Persona significativa: persona con la cual el o (la) Residente mantiene una relación interpersonal positiva, de apoyo y contención, sin que necesariamente las una un vínculo de parentesco.
    k. Programa de atención integral usuaria del Establecimiento: plan elaborado entre el equipo a cargo de la atención de las Personas Mayores y cada Residente, respecto de cada uno(a) de ellos(as).
    l. Rehabilitación: conjunto de intervenciones de salud diseñadas para optimizar el funcionamiento y reducir la discapacidad en individuos con condiciones de salud en la interacción con su entorno.
    m. Residente: persona que reside temporal o permanentemente en un Establecimiento de larga estadía ya sea público o privado, en el que recibe servicios sociosanitarios integrales de calidad.
    n. Seremi de Salud: Secretaría Regional Ministerial de Salud.
    o. Servicios Sociosanitarios: beneficios y prestaciones institucionales para responder a las necesidades sanitarias y sociales de la Persona Mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar, y promover su independencia y autonomía.



    TÍTULO II
    DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN ELEAM





    Artículo 5. Solicitud de autorización sanitaria. El (la) titular o representante legal del Establecimiento, según sea el caso, deberá presentar a la Seremi de Salud competente, una solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de Eleam, en la cual deberá indicar, entre otros, la identificación de el (la) solicitante, el (la) director(a) técnico(a) y del personal que se desempeña en el mismo, sexo, género y el nivel de dependencia de los (as) Residentes y el número de cupos a atender. Además, deberá indicar si recibe beneficio(s) de algún programa social del Estado y en el caso de personas jurídicas, se requerirá la declaración del capital inicial.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, será competente para recibir la solicitud la Seremi de Salud en cuyo territorio se encuentre emplazado el Establecimiento.
    La solicitud deberá cumplir los siguientes antecedentes:
     
    a. Individualización del solicitante o de su representante legal si se tratare de una persona jurídica, en este último caso deberá adjuntar la documentación que respalde su representación.
    b. Identificación del Establecimiento, incluyendo nombre, correo electrónico, teléfono y dirección.
    c. Documentos que acrediten el dominio o los derechos de uso y goce del inmueble.
    d. Plano o croquis a escala del Establecimiento que incluya cada una de sus áreas. En el área de dormitorios se deberá indicar la distribución de camas, y en el área de elaboración de alimentos, identificar las instalaciones sanitarias.
    e. Certificado de recepción final de la propiedad, emitido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
    f. Certificado de instalaciones de agua potable y alcantarillado y/o desagües, según corresponda. En el caso de los sistemas particulares de agua potable, tratamiento y disposición de aguas servidas, sean propios o de terceros, deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.
    g. Certificado de un experto en prevención de riesgos o del Cuerpo de Bomberos que acredite que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, de acuerdo con los estándares establecidos por la normativa vigente.
    h. Certificación de las condiciones de las instalaciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador autorizado por organismo competente.
    i. Identificación del (de la) director(a) técnico(a) responsable del Establecimiento, con copia de su certificado de título, carta de aceptación del cargo y duración y distribución de la jornada de trabajo en que se encontrará en el Establecimiento.
    j. Planta del personal con que funcionará el Establecimiento, duración y distribución de la jornada de trabajo y sistema de turnos.
    k. Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, por medio del cual se regule la convivencia en su interior, y se salvaguarde el respeto irrestricto a los derechos y al ejercicio de la autonomía de los (as) Residentes. Este deberá indicar, a lo menos, el procedimiento de gestión de reclamos, la regla sobre el uso de lugares comunes de libre disposición, y aquello que el (la) director(a) técnico(a) estime necesario de incluir.
    l. Plan de emergencias en caso de desastres y emergencias, tales como incendios, sismos, cortes de agua, luz, asaltos o robos, entre otros, debiendo definir mediante protocolos, las acciones, el personal responsable y sus funciones, y los elementos, sistemas y herramientas con que contará el Establecimiento para enfrentar los desastres y las emergencias, los que deberán ajustarse a la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud.
    m. Protocolo de ingreso y egreso, el cual debe tratar las siguientes materias:
     
    - Especificación de los(as) Residentes del Establecimiento, diferenciados por nivel de dependencia.
    - La modalidad de evaluación de ingreso.
    - El consentimiento voluntario de ingreso.
    - Descripción de la inducción al o a la Residente, su familia y/o persona significativa.
    - Indicación de situaciones o condiciones en las cuales es posible contemplar el egreso.
     
    n. Programa de atención integral usuaria del Establecimiento, elaborado por el equipo a cargo de la atención de los(as) Residentes, diferenciado por nivel de dependencia. Éste debe explicitar y describir, a lo menos, lo siguiente:
     
    - Plan relativo a cuidados de salud.
    - Plan general de nutrición.
    - Prestaciones de mantención y rehabilitación que se entregarán.
    - Servicios de apoyo que se brindarán, alimentación, aseo personal, higiene, vestuario, lavado de ropa y demás que se consideren pertinentes, consignando acciones y frecuencia para éstos.
    - Instrumentos de valoración geriátrica integral utilizados en el Establecimiento, de acuerdo con las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud.
    - Programas de estimulación de acompañamiento psicosocial y recreación acorde con el nivel de dependencia y autonomía de los(as) Residentes. Las actividades físicas de los(as) Residentes podrán realizarse previa evaluación de salud.
     
    o. Plan de integración socio comunitaria que debe contener, a lo menos, una estrategia de generación y fortalecimiento de redes de apoyo socioafectivo, tales como la familia y persona significativa, además de una estrategia de inclusión de los(as) Residentes en su red comunitaria que incluya: participación en organizaciones, fomento del voluntariado inter o intrageneracional y actividades intergeneracionales.
    p. Plan de inducción y capacitación anual del personal, el que debe especificar objetivos, contenidos, evaluación y una duración mínima de 22 horas. El o los cursos podrán estar a cargo y/o ser dictados por el(a) director(a) técnico quien deberá emitir el certificado correspondiente que acredite las competencias del personal capacitado.
    q. Protocolo de acción ante urgencias médicas.
    r. Protocolo de acción ante fallecimiento de Residentes, acorde a la legislación vigente.
    s. Sistema de registro de sugerencias o reclamos para uso de los(as) Residentes, sus familiares y/o persona significativa.
    t. Carta de derechos y deberes de los(as) Residentes, elaborada por el Senama, en colaboración con el Ministerio de Salud, la cual deberá disponerse en un lugar visible y de uso común del Establecimiento.
     
    La solicitud a que alude a este artículo deberá ingresar junto con el comprobante de pago o recaudación del arancel de acciones de protección de la salud para su aplicación por las Seremis de Salud, aprobado mediante una resolución dictada por el Ministerio de Salud.



    Artículo 6. De la autorización sanitaria y su vigencia. Una vez recibida la solicitud y el pago del arancel, la Seremi de Salud respectiva deberá realizar la revisión de la solicitud y la completitud de los antecedentes presentados conforme al artículo anterior. En caso de no cumplir con los requisitos exigidos, la Seremi de Salud formulará observaciones y otorgará un plazo de siete días para que éstas sean subsanadas.
    Sin embargo, si transcurrieren más de treinta días desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, la Seremi de Salud le advertirá al solicitante que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá siempre desistirse de su solicitud, caso en el cual se le devolverá el arancel pagado.
    Revisada la solicitud y la completitud de los antecedentes, la Seremi de Salud realizará una visita inspectiva para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 del presente reglamento, y la veracidad de la documentación acompañada a la solicitud, pudiendo realizar una segunda visita, de ser necesario.
    Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, se otorgará mediante resolución la autorización sanitaria de instalación y/o funcionamiento del Eleam respectivo. En caso contrario, se rechazará la autorización sanitaria, mediante resolución fundada, la cual deberá indicar el o los requisitos incumplidos. Contra la referida resolución procederá el recurso de reposición de acuerdo a las reglas generales.
    La autorización de funcionamiento de la instalación para estos Establecimientos tendrá una vigencia de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento, la cual se renovará automática y sucesivamente por periodos iguales, mientras no sea expresamente dejada sin efecto.
    En el caso de que el titular decida el cierre transitorio o definitivo del Establecimiento, deberá dar aviso a la Seremi de Salud respectiva, que dispondrá la suspensión o término de la autorización sanitaria, según corresponda.



    Artículo 7. Modificación de autorización sanitaria. La autorización sanitaria de funcionamiento de un Eleam podrá ser modificada por la Seremi de Salud respectiva, previa solicitud presentada por el (la) titular o representante legal del Establecimiento a dicha repartición, en los plazos y casos que se indican:
     
    a. Cambio de propietario, y/o cambios en la planta física que alteren el funcionamiento del Establecimiento. En este caso el interesado tendrá un plazo de 20 días hábiles contados desde la ocurrencia de alguno de los hechos descritos para presentar la solicitud de modificación, debiendo acompañar los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento acorde a la modificación realizada.
    b. Cambio de director técnico, en este caso el interesado tendrá un plazo de 5 días hábiles contados desde el cambio de director para presentar la solicitud de modificación, debiendo acompañar los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento para el ejercicio de dicho cargo.
    c. Cambio en el personal del Establecimiento, jornada de trabajo, sistema de turnos o número de funcionarios en relación con el número de Residentes y su nivel de dependencia. En este caso el interesado tendrá un plazo de 5 días hábiles contados desde la ocurrencia de alguno de los hechos descritos para presentar la solicitud de modificación junto con los documentos que especifiquen las modificaciones realizadas a la planta del personal manteniendo el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad del personal y Residentes establecidos en el presente reglamento.
     
    La Seremi de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicado el Establecimiento, concederá o denegará la modificación de la autorización mediante resolución fundada, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud y de los antecedentes requeridos. En caso de rechazo de la solicitud de modificación, procederá el recurso de reposición, de acuerdo a las reglas generales.



    TÍTULO III
    DE LA INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO





    Artículo 8. Requisitos de la infraestructura de los Eleam. Los Establecimientos deben contar con infraestructura libre de todo riesgo estructural y sanitario, que permita condiciones adecuadas y seguras de accesibilidad para personas mayores, debiendo para tales efectos cumplir con las siguientes condiciones:
     
    a. Muros en buen estado de conservación.
    b. Pisos antideslizantes lavables, en buen estado de conservación y sin desniveles.
    c. Instalaciones sanitarias, incluyendo artefactos y grifería, en buen estado y operativas, limpias y sin malos olores.
    d. Iluminación natural, tales como ventanas, e iluminación artificial.
    e. Mecanismos seguros de climatización que garanticen la regulación de la temperatura, acorde a las condiciones climáticas y a la estación del año.
    f. Superficies limpias, libres de humedad y filtraciones.
    g. Mantención de las condiciones higiénicas, para lo cual deberá contar con un procedimiento de rutina de aseo y limpieza, tratadas con desinfectantes periódicamente según protocolos dictados por el Ministerio de Salud.
    h. Vías de evacuación, adecuadas para Personas Mayores, según las especificaciones técnicas de este reglamento.
    i. Señaléticas visibles y claramente comprensibles que ilustren adecuadamente la disposición de los espacios del Establecimiento, tales como salones comunes, comedor, dormitorios y baños.



    Artículo 9. Ubicación del Establecimiento. El Establecimiento deberá estar ubicado en lugares alejados a lo menos 500 metros de instalaciones para la acumulación, disposición o eliminación de residuos, descarga de aguas residuales, así como de actividades e industrias que produzcan ruidos molestos, gases u otra emanación que constituyan un riesgo sanitario o molestias a las Personas Mayores, debiendo proyectarse, preferentemente, en áreas que permitan actividades inofensivas, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o la norma que la reemplace.



    Artículo 10. Requisitos de las instalaciones y equipamiento. Los Establecimientos deberán cumplir con condiciones ambientales adecuadas para los(as) Residentes y trabajadores, considerando para ello espacios ventilados, libres de malos olores, iluminados, debidamente señalizados, y con condiciones de seguridad que permitan la evacuación en caso de emergencia para los(as) Residentes y trabajadores, de acuerdo con los estándares establecidos por la normativa vigente respecto de las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, sometidos a fiscalización. Asimismo, deberán contar, al menos, con lo siguiente:
     
    a. Un letrero de, al menos, 40 centímetros por 40 centímetros con letras de, a lo menos, 2 centímetros de tamaño con el número y fecha de la resolución que autoriza el funcionamiento del Establecimiento, exhibido en el frontis de éste.
    b. Una oficina o sala de recepción y espera, habilitada, que permita mantener entrevistas en forma privada entre los(as) Residentes y sus familiares o visitas.
    c. Pasillos de circulación iluminados que permitan el paso de una silla de ruedas o camillas, sin desniveles, con rampas y pasamanos a ambos lados a una altura adecuada.
    d. En aquellos Establecimientos de más de un piso, se deberá dar cumplimiento a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o la norma que la reemplace, en relación con los ascensores.
    e. Una o más salas de estar o de uso múltiple cuya distribución permita el acceso grupal de los(as) Residentes y facilite la comunicación entre ellos, la cual deberá contar con iluminación natural, ventilación y mobiliario de acuerdo con los niveles de dependencia de los(as) Residentes.
    f. Acceso de los(as) Residentes a medios de telecomunicaciones, tales como: televisor, teléfono, computadores con internet u otros de acuerdo con los avances de la tecnología y con las adaptaciones necesarias según su nivel de dependencia. El servicio de teléfono o computador con internet deberá estar a disposición de todos(as) los(as) Residentes para realizar y recibir llamadas, correos electrónicos o mensajes, debiéndose habilitar una silla y una mesa ubicada en un lugar de fácil acceso, en el que se resguarde su privacidad.
    g. Elementos de recreación para los(as) Residentes, tales como: música ambiental, juegos, revistas, diarios u otros similares, todos ellos funcionales, actualizados y de acuerdo con los niveles de dependencia e intereses de las Personas Mayores.
    h. Zonas exteriores de recreación y descanso, incluyendo patio, terraza o jardín, en buen estado, accesibles y acordes a las características del lugar donde esté ubicado el Establecimiento.
    i. Comedor o comedores con capacidad suficiente para recibir como mínimo el 50% de los(as) Residentes simultáneamente.
    j. Las habitaciones deberán cumplir con las siguientes características:
     
    - un máximo de cuatro camas, con un espacio no menor a 1.5 metros laterales entre cada una de éstas o con espacio no menor a 1 metro con cabeceras opuestas. Si las camas están enfrentadas dentro de una misma sala debe quedar un pasillo, entre cada pie de cama, de al menos 1 metro.
    - acceso a espacio individual que permita guardar sus elementos personales y vestimenta, diferenciado y etiquetado con el nombre para cada uno(a) de los(as) Residentes, con sistema de seguridad, el que podrá ser una cerradura u otro.
    - una mesa de noche por cada cama.
    - un sistema de llamado por dormitorio ya sea timbre de tipo continuo u otro dispositivo de alerta.
     
    En el caso de personas con dependencia funcional severa, deberán contar con un catre clínico o similar, con sistema de llamado individual.
     
    k. Cada habitación del Establecimiento deberá contar con detectores de humo con alarma para prevención de incendios.
    l. Las vías de evacuación del Establecimiento deben asegurar la salida expedita de los(as) Residentes al exterior, libre de todo riesgo, y la entrada de los equipos en situaciones de emergencia; debiendo contar con iluminación autónoma, y que deben estar comunicadas con un espacio seguro, señalética visible y claramente comprensible por los(as) Residentes y trabajadores, que indique el sentido de la evacuación e incluir al menos en la recepción del Establecimiento y en la zona de comedor, el plano de evacuación y seguridad.
    m. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones.
    n. Acceso a servicios higiénicos, ubicados en la misma planta de los dormitorios, existiendo al menos un baño por cada cinco Residentes que le den uso individual o colectivo.
     
    Estos deberán contar con:
     
    - Un inodoro y un lavamanos.
    - Ducha teléfono y receptáculos para ducha, que permita la entrada de silla de ruedas.
    - Pisos antideslizantes o con aplicaciones antideslizantes.
    - Agua fría y caliente.
    - Barras de apoyo a un costado del inodoro y de la ducha.
    - Contar con iluminación suficiente.
    - Señalización en cara exterior de la puerta de acceso.
    - Un timbre de tipo continuo u otro dispositivo de alerta.
    - Pisos y muros lavables.
     
    Sin perjuicio de lo anterior se deberá contar con al menos un baño por planta que cuente con receptáculo de ducha que permita el baño asistido y entrada de elementos de apoyo. En el caso de un(a) Residente con dependencia funcional severa se deberá asegurar las condiciones para el baño en cama o movilizar en silla de ruedas para realizar ducha asistida, quedando definido en el Programa de atención integral usuaria del Establecimiento.
    o. Cocina o zona de producción de alimentos, donde se ejecutan los procesos destinados a elaborar las preparaciones culinarias planificadas de acuerdo con los criterios y estándares establecidos en las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, con el propósito de cubrir los requerimientos nutricionales de los(as) Residentes. Deberá contar con equipamiento necesario para realizar todo lo anterior, incluida la vajilla acorde al número de raciones a preparar. Para estos efectos la Seremi de Salud respectiva deberá incorporar en la autorización del Establecimiento, la autorización de funcionamiento de la cocina o zona de producción de alimentos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, o aquel que lo reemplace, utilizando una pauta de fiscalización.
    p. El Establecimiento deberá contar con una Sala de atención de salud o un Equipo móvil, que cuente con elementos mínimos para la atención de salud, tales como equipos, insumos médicos y de enfermería; consistentes en, esfigmomanómetro, fonendoscopio, termómetro, medidor de glicemia capilar, saturómetro, elementos e insumos de primeros auxilios y una estantería para la disposición ordenada de las carpetas personales de cada Residente. Los elementos e insumos de primeros auxilios mínimos son los siguientes:
     
    - tintura de yodo.
    - algodón hidrófilo.
    - gasa esterilizada.
    - alcohol.
    - tela adhesiva.
    - vendas de diversos tamaños.
    - guantes de procedimiento.
    - suero fisiológico.
    - parches curita.
     
    En el caso de contar con un Equipo móvil, se deberá velar por la privacidad del (de la) Residente a la hora de proveer una atención de salud.
    q. En caso de que en los Establecimientos se almacenen los medicamentos de los(as) Residentes, deberán disponerse en una sala de atención de salud u otro lugar así definido, de acceso restringido, que deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
     
    - Lugar ventilado, fresco y seco, con temperatura menor a 25º Celsius. En caso de que algún Residente utilice medicamentos que requieran conservar cadena de frío, se deberá asegurar que estos se almacenen en un frigobar o refrigerador de uso exclusivo para estos fines, con control de la temperatura, y que se garantice el acceso restringido.
    - Espacio suficiente para el almacenamiento y conservación de los medicamentos, conforme a las indicaciones del envase o del prospecto que traen en su interior, en estanterías o muebles de uso exclusivo, sin grietas, liso y lavable.
    - Los medicamentos deberán permanecer en gavetas individualizadas y etiquetadas con el nombre del (de la) Residente y su receta respectiva.
    - Los medicamentos deberán identificarse claramente, manteniéndolos en sus respectivos envases o rotulados con su nombre o denominación genérica, fecha de vencimiento y lote.
    - Se deberá llevar registro de la recepción y uso de los medicamentos, indicando nombre del (de la) Residente, medicamento, dosis, hora y vía de administración.
    - En caso de que algún Residente utilice medicamentos que sean estupefacientes o psicotrópicos, estos deberán ser guardados en una estantería con llave.
    - Los medicamentos caducados y deteriorados deberán ser almacenados en un lugar separado y posteriormente eliminados, según corresponda.
    - Deberá designarse un responsable del almacenamiento de los medicamentos de los(as) Residentes, pudiendo ser un(a) auxiliar o técnico en salud o Cuidador(a) asignado dentro del equipo permanente del Eleam.
    - Estos medicamentos serán sólo para uso personal de los(as) Residentes respectivos. En caso de que el Establecimiento desee contar con medicamentos distintos a los indicados a los(as) Residentes, que permitan la atención sanitaria, deberán obtener la autorización de funcionamiento de botiquín, acorde a la normativa vigente.
     
    r. Espacio para limpiar y guardar materiales y equipos utilizados en labores de aseo de los recintos que deberá contar con:
     
    - un receptáculo para lavado de útiles de aseo.
    - espacio para almacenamiento de insumos de trabajo.
    - lugar exclusivo para el lavado profundo de chatas, puede ser ducha teléfono conectada al inodoro lavachatas (manual o automática) o trituradora de chatas desechables.
      En el caso de que la habitación individual de (el/la) Residente cuente con baño exclusivo, se puede utilizar este baño para el lavado de chatas siempre y cuando cuente con ducha teléfono conectada al inodoro.
    s. Lavandería, que deberá contar con:
     
    - Un lugar de recepción y almacenamiento para la ropa sucia, que deberá ser trasladada en bolsas o carros destinados a fin de ser lavadas.
    - Una o las lavadoras necesarias de acuerdo con el volumen de ropa a lavar.
    - Implementos para el secado y planchado de la ropa.
    - Lugar para clasificar y guardar la ropa limpia. No deberá haber cruces entre la zona de acopio de ropa sucia y el área de lavado, secado, planchado y clasificación de ropa limpia.
    - Si existe servicio externo de lavado, se asignarán espacios separados y diferenciados para clasificar y guardar ropa sucia y limpia.
     
    t. Un lugar de acopio transitorio de residuos asimilables a domiciliarios, que deberá encontrarse alejado de los espacios de circulación habitual de Residentes y trabajadores. La basura deberá disponerse en un contenedor, sin perjuicio de la posibilidad de mantener contenedores específicos destinados al reciclado, con tapa y lavables o en contenedores reutilizables de un tamaño que faciliten su manejo y traslado. Deberán retirarse de la zona de generación a lo menos una vez al día o cuando se haya completado 3/4 de su capacidad. Cuando se trate de contenedores reutilizables, previo a su retiro, deberá proceder al anudamiento o cierre de las respectivas bolsas. En caso de no contar con recolección municipal de basura, el Establecimiento deberá disponer de un sistema de disposición final de basura, aprobado por la Seremi de Salud respectiva.
    u. El Establecimiento deberá contar con servicio telefónico que cubra todas las necesidades de funcionamiento normal y emergencias del personal.
    v. El Establecimiento deberá contar con extintores de incendio, en conformidad a lo establecido en el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace.



    TÍTULO IV
    DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN TÉCNICA Y DEL PERSONAL





    Artículo 11. Dirección administrativa. En cada Establecimiento existirá una dirección administrativa y de gestión encargada de brindar apoyo coordinado y permanente a la dirección técnica del Establecimiento. Será dirigida por un(a) director(a) administrativo(a) que posea experiencia laboral en gestión administrativa, cuyos requisitos específicos se establecerán en el reglamento interno.
    La dirección administrativa podrá ser ejercida por la misma persona que ocupe el cargo de director técnico del Establecimiento, regulado en el artículo siguiente, siempre que éste cumpla con la experiencia en gestión solicitada.



    Artículo 12. Dirección Técnica. Los Establecimientos deberán contar con un(a) director(a) técnico(a), que deberá cumplir con:
     
    - Título profesional de una carrera del área de la salud y/o social, de 8 o más semestres de duración, y que se encuentre habilitado para el ejercicio de la profesión.
    - Diplomado o postítulo en geriatría, gerontología o en materia de personas mayores; o experiencia profesional mínima de 1 año en otros Eleam o en establecimientos para el cuidado de personas adultas y mayores.
     
    Corresponderá al (a la) director(a) técnico(a) las siguientes funciones:
     
    a. Responder ante la autoridad sanitaria del funcionamiento del Eleam, de acuerdo con la aplicación y control de las normas sanitarias vigentes.
    b. Gestionar, asegurar y registrar que al ingreso de (el/la) Residente se determine su nivel de dependencia funcional, cognitiva y nutricional mediante instrumentos de valoración geriátrica, de acuerdo con las orientaciones técnicas aprobadas por resolución del Ministerio de Salud. Si el (la) Residente, quien lo (la) represente, su familia o persona significativa aporta un certificado de un profesional de la salud externo al Establecimiento, sobre su nivel de dependencia, éste deberá haberse emitido como máximo hasta quince días antes de su ingreso, indicando los instrumentos utilizados para medir su nivel de dependencia.
    c. Gestionar y hacer cumplir el Protocolo de inducción de ingreso y egreso.
    d. Velar por el ejercicio y protección de los derechos y deberes de los(as) Residentes de acuerdo con los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y la normativa interna vigente del Establecimiento.
    e. Verificar el sistema previsional de salud a que esté afiliado el (la) Residente. En el evento que no cuente con uno, gestionar su incorporación al sistema que le corresponda.
    f. Establecer, en conjunto con el equipo profesional y técnico del Establecimiento, un plan relativo a cuidados de salud para los(as) Residentes.
    g. Establecer y hacer cumplir los protocolos necesarios para enfrentar las urgencias médicas de mayor probabilidad de ocurrencia según el caso.
    h. Determinar, en conjunto con una asesoría nutricional, un plan general de nutrición.
    i. Gestionar y hacer cumplir el plan de integración socio comunitaria.
    j. Velar por la actualización diaria y continua del historial de salud y social en la carpeta personal del (de la) Residente, y establecer mecanismos que permitan acceder a su contenido por parte del (de la) Residente y de su representante legal. Para el cumplimiento de esta función, el (la) director(a) técnico(a) requerirá a los establecimientos de salud respectivos, un informe de salud que incluya orientaciones para el plan de cuidado integral y las indicaciones de salud de cada Residente. Si el informe de salud incluyere datos sensibles el (la) director(a) técnico(a) deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.
    k. Facilitar la información sobre el estado de salud de (el/la) Residente cuando éste o su representante o familiar o persona significativa lo soliciten, la que debe entregarse en un lenguaje comprensible para quien la recibe de acuerdo con sus características.
    l. Coordinar y asegurar que los(as) Residentes reciban atención de salud en un establecimiento público o privado y que, en caso de pertenecer al sistema público de salud, se encuentren inscritos en el establecimiento de salud primaria del territorio en que está ubicado el Establecimiento para que reciban las prestaciones que requieran.
    m. Gestionar la red de derivación para la atención de salud de los(as) Residentes, estableciendo las coordinaciones y sistemas de colaboración necesarios con los centros de salud cercanos.
    n. Establecer y asegurar la ejecución de acciones de coordinación con la familia o persona significativa en situaciones de complicación de la salud de los(as) Residentes, tales como: episodios críticos agudos o descompensaciones de enfermedades crónicas, caídas, heridas, agresión a otros o a sí mismo, entre otras.
    o. Coordinar las acciones de los profesionales externos al Establecimiento que concurran a él en materias sanitarias y sociales.
    p. Colaborar con el (la) director(a) administrativo(a) en la coordinación del funcionamiento del Establecimiento en temas de recursos humanos, tales como funciones, turnos, permisos, vacaciones.
    q. Establecer y hacer cumplir el protocolo de acción ante fallecimiento de Residentes.
    r. Supervisar el cumplimiento de los requisitos de almacenamiento y uso de medicamentos.
    s. Velar por el cumplimiento de las prácticas generales de higiene en la manipulación de alimentos con el objetivo de garantizar un producto inocuo y sano.
    t. Reportar al menos trimestralmente, y en el medio dispuesto por el Senama, la información administrativa del establecimiento, así como también, la identificación de sus Residentes y trabajadores.
    El Ministerio de Salud y Senama suscribirán los instrumentos idóneos que permitan el debido tratamiento de esa información para efectos de cumplir sus funciones, en el marco de sus respectivas


    Artículo 13. Deber de permanencia de (el/la) director(a) técnico(a). En los Establecimientos con capacidad de hasta 15 Residentes, el (la) director(a) técnico(a) deberá cumplir una permanencia mínima de 4 horas semanales en un horario que permita controlar adecuadamente su funcionamiento. En aquellos Establecimientos que cuenten con una mayor capacidad, el (la) director(a) técnico(a) deberá estar presente al menos 5 horas semanales.
    El (la) director(a) técnico(a) deberá designar un responsable que lo(la) reemplace cuando no se encuentre presente en el Establecimiento, sin perjuicio de encontrarse disponible, al menos telefónicamente, durante su jornada de trabajo.



    Artículo 14. Personal. El Establecimiento deberá contar con personal que cuente con competencias para el cuidado de Personas Mayores, en número suficiente para satisfacer en forma permanente la atención integral de los(as) Residentes, de acuerdo con su número y condiciones físicas y psíquicas y nivel de dependencia, pudiendo pactar jornadas extraordinarias con su empleador, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Establecimiento.



    Artículo 15. Personal para el Cuidado de las Personas mayores con dependencia severa. Respecto de las Personas Mayores con dependencia psíquica o funcional severa, el Establecimiento deberá contar con a lo menos:
     
    a. Un(a) auxiliar o técnico de enfermería 12 horas diurnas de permanencia y uno(a) de llamada en la nocheDecreto 23, SALUD
Art. único
D.O. 30.09.2023
.
    b. Un(a) Cuidador(a) 12 horas del día de permanencia por hasta siete Residentes con dependencia severa y uno(a) por hasta diez en turno nocturno.

    De Decreto 23, SALUD
Art. único
D.O. 30.09.2023
acuerdo con lo anterior, en el turno diurno, a partir de ocho y hasta catorce residentes el establecimiento deberá disponer de dos cuidadores y a partir de quince y hasta veintiún residentes tres cuidadores; respecto del turno nocturno, a partir de once y hasta veinte residentes el establecimiento deberá disponer de dos cuidadores y a partir de veintiún y hasta treinta residentes 3 cuidadores, y así sucesivamente el número de cuidadores se incrementará considerando el aumento de siete y diez residentes, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) de este artículo.



    Artículo 16. Personal para el cuidado de Personas mayores con dependencia leve o moderada. Respecto de las Personas Mayores con dependencia funcional o psíquica en grado leve o moderado, el Establecimiento deberá contar con a lo menos:
     
    a. Un(a) auxiliar o técnico de enfermería que cumpla 4 horas diarias de permanencia y un turno de llamada durante las 24 horas del día por cada 12 Residentes.
    b. Un(a) Cuidador(a) por cada doce Residentes durante 12 horas cada día de permanencia y un asistente o Cuidador por cada 15 Residentes en horario nocturno.
     
    De acuerdo con lo anterior, a partir de trece Residentes, el Establecimiento deberá disponer de dos asistentes o Cuidadores diurnos y a partir de 25 Residentes, 3 asistentes o Cuidadores diurnos, lo que regirá del mismo modo respecto del turno de noche. En el caso del (de la) auxiliar o técnico de enfermería, por cada nuevo(a) Residente el Establecimiento deberá sumar 20 minutos de permanencia para éstos(as), debiendo, a partir de los 13 Residentes contar con 4 horas y 20 minutos de permanencia para dicho personal y así sucesivamente.



    Artículo 17. Personal para el cuidado de Personas mayores autovalentes o independientes. Para el caso de las Personas Mayores autovalentes, el Establecimiento deberá contar con un(a) Cuidador(a) por cada 20 Residentes durante 12 horas de permanencia cada día y un(a) Cuidador(a) por cada 20 Residentes en horario nocturno y un auxiliar o técnico de enfermería de llamada durante las 24 horas del día.



    Artículo 18. Personal mínimo en horario nocturno. Cualquiera sea el número de Residentes o su condición de dependencia, el Establecimiento deberá contar, en horario nocturno, con al menos dos Cuidadores.



    Artículo 19. Del personal auxiliar o técnico de enfermería y sus funciones. El personal auxiliar o técnico en enfermería cumplirá sus funciones de acuerdo con las indicaciones del (de la) director(a) técnico(a).
    Sus funciones serán, a lo menos, las siguientes:
     
    a. Administración de alimentación por sonda nasogástrica o de ostomía en los(as) Residentes con indicación médica.
    b. Apoyo en las labores de cuidado, y acompañamiento en actividades de la vida diaria a los(as) Residentes.
    c. Asistencia o apoyo en aseo y confort de los(as) Residentes según nivel de dependencia.
    d. Realizar acciones para mantener o recuperar la movilidad de los(as) Residentes, y prevención de úlceras por presión, según indicación del profesional de la salud.
    e. Administrar medicamentos vía oral o tópica según protocolo, bajo indicación médica, y registro en la carpeta de la Persona Mayor. En caso de administración subcutánea de heparinas o insulinas, deberá demostrar entrenamiento para ello, otorgado durante su formación, o por certificado de formación que lo acredite.
    f. Resguardar y mantener el orden del sector de almacenamiento y gavetas de medicamentos de los(as) Residentes.
    g. Mantener registro de la recepción y uso de medicamentos y alimentos ya sea que provengan de un centro de atención primaria de salud o de farmacia para uso de los(as) Residentes.
    h. Almacenar los medicamentos caducados y deteriorados en un lugar separado y posteriormente eliminarlos según corresponda.



    Artículo 20. Personal de trato directo o Cuidadores. El trato directo de los(as) Residentes estará a cargo de Cuidadores, que otorgan cuidados o asistencia dependiendo del nivel de dependencia de las Personas Mayores, de forma continua, durante las 24 horas del día.
    Sus funciones serán, al menos, las siguientes:
     
    a. Acompañar o asistir a las Personas Mayores en sus actividades de la vida diaria y cuidado de los(as) Residentes, según su nivel de dependencia.
    b. Asistir en las actividades de la vida diaria de aquellos con limitación en su funcionalidad: movilización, baño, vestimenta, alimentación, orden de las habitaciones y cambio de ropa de cama.
    c. Administrar alimentación por sonda, previo entrenamiento, con ocasión del cumplimiento del Plan de Inducción y Capacitación a los(as) Residentes con indicación médica en los horarios de no permanencia de auxiliar paramédico o técnico en enfermería.
    d. Acompañar a los(as) Residentes a sus controles de salud o actividades comunitarias si corresponde, previa revisión de la historia de salud en la carpeta de la Persona Mayor, resguardando la continuidad de las indicaciones, registrando las observaciones de los profesionales y las indicaciones otorgadas, archivando las recetas u otros documentos.
    e. Mantener actualizado el registro de sus acciones, en la carpeta personal del (de la) Residente.
    f. Brindar apoyo técnico al equipo profesional respecto del manejo de información y retroalimentación sobre el avance de los planes integrales desarrollados con los(as) Residentes.
    g. Administrar medicamentos vía oral y enteral bajo indicación médica, toma de signos vitales según protocolo y previo entrenamiento y registro en carpeta de la Persona Mayor, en el horario de no permanencia del (de la) auxiliar o técnico de enfermería. Dicho entrenamiento deberá ser demostrado con un certificado de formación que así lo acredite.
    h. Aplicar técnicas de soporte vital básico, según protocolos de actuación y normativas vigentes.



    Artículo 21. Manipuladores de alimentos. Los Establecimientos deberán disponer de manipuladores de alimentos, sin perjuicio de poder externalizar este servicio, debiendo contar en este último caso, con un plan de contingencia ante el término o suspensión del servicio.
    Deberán cumplir expresamente con lo establecido en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, en sus Párrafos VI y VII, excepto los artículos 68, 89 y 70, del Título I, o aquel que lo reemplace, verificado a través de la pauta de fiscalización.



    Artículo 22. Personal de aseo y lavandería. Los Establecimientos deberán disponer de auxiliares de servicio encargados(as) del aseo, lavandería y ropería en número suficiente para dar cumplimiento a los requisitos de infraestructura, instalación y funcionamiento referidos en este reglamento.



    TÍTULO V
    DEL FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ELEAM





    Artículo 23. Funcionamiento. Para el funcionamiento del Establecimiento se requerirá contar con la resolución de autorización sanitaria respectiva, la mantención de los requisitos de instalación, y los procedimientos y registros definidos en este reglamento.



    Artículo 24. Ingreso. La Persona Mayor deberá manifestar su voluntad libre y expresa de ingresar a un Establecimiento. En caso de que ello no fuere posible, podrá manifestar esa voluntad su representante legal.
    La decisión de ingresar al Establecimiento deberá constar por escrito en un documento denominado consentimiento voluntario de ingreso.
    No podrán ingresar a estos Establecimientos, Personas Mayores que presenten alguna condición de salud grave u otra patología que requiera asistencia médica continua o permanente.



Artículo 25. Atenciones de salud. Si durante su estadía un(a) Residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de su condición crónica, excepcionalmente y sólo por indicación médica expresa y escrita, podrá continuar en el Establecimiento siempre que éste disponga del personal y equipamiento de apoyo clínico y terapéutico para su cuidado y su permanencia no represente un riesgo para su persona ni para los(as) demás Residentes.
    A falta de dichas circunstancias, la Persona Mayor deberá ser trasladada a un establecimiento con capacidad resolutiva para atender su estado de salud, previo consentimiento informado de la Persona Mayor o de quien lo (la) represente.
    En el caso de riesgo vital, la Persona Mayor será trasladada a un servicio de urgencia, de acuerdo con el Protocolo de acción ante urgencias médicas del Establecimiento.
    Los(as) Residentes mantendrán su derecho a la atención en salud de acuerdo con su sistema previsional y podrán acceder a todos los beneficios que contemple la normativa vigente que resulten compatibles con su estadía en el Establecimiento.



    Artículo 26. Protocolos. Todo Eleam deberá contar y mantener actualizados los siguientes protocolos, planes y programas:
     
    - Protocolo de ingreso y egreso: este deberá contemplar un proceso de inducción al o el Residente y su familia o persona significativa donde se contemple al menos la entrega de información necesaria que le permita hacer uso de los servicios y prestaciones disponibles; la presentación del equipo profesional, técnico y auxiliar de atención directa según la planta de recursos humanos; presentación de los(as) otros(as) Residentes; la distribución de personal durante los turnos establecidos en el Establecimiento; y las situaciones o condiciones del egreso.
    - Plan de inducción y capacitación anual del personal, el que debe especificar objetivos, contenidos, evaluación y un mínimo de 22 horas para todo el personal.
    - Plan de emergencias en caso de desastres y emergencias.
    - Protocolo de acción ante urgencias médicas.
    - Protocolo de acción ante fallecimiento de Residentes.
    - Programa de atención integral usuaria del Establecimiento, que debe contener las intervenciones enfocadas en los ámbitos biopsicosociales de prevención; mantención o mejora y promoción de la salud, para cubrir las necesidades básicas de los(as) Residentes, en busca de su autonomía y el bienestar. Este programa deberá cumplir con lo dispuesto en la letra n) del artículo 5 del presente reglamento y deberá ser implementado, monitoreado, según una evaluación periódica realizada por el(la) director(a) técnico(a), pudiendo ser modificado en el tiempo.
    - Plan de integración socio comunitaria, el cual debe incluir al menos lo indicado en la letra o) del artículo 5, del presente reglamento. Los Establecimientos deberán utilizar como referencia las orientaciones técnicas y los protocolos aprobados por medio de resolución del Senama, disponibles en su página web.



    Artículo 27. Vinculación con su red de salud. Los Eleam deberán asegurar el control de salud de los(as) Residentes, a través de su vinculación con la atención primaria de salud o un centro de atención privada según corresponda, permitiendo el acceso de los funcionarios de salud al Establecimiento. En caso de no contar con acceso oportuno, se podrá disponer la compra de servicios de salud privados, preferentemente la atención de médico geriatra, neurólogo o médico de familia, para asegurar oportunamente la atención del problema de salud de (el/la) Residente.



    TÍTULO VI
    DEL REGLAMENTO INTERNO, CONTRATO DE RESIDENCIA Y REGISTROS





    Artículo 28. Reglamento interno del Establecimiento. Cada Eleam deberá contar con un Reglamento Interno que declare el respeto irrestricto de los derechos y el ejercicio de la autonomía de los(as) Residentes y contemple un procedimiento de reclamo; instrucciones sobre el uso de lugares comunes de libre disposición; y toda otra materia que el(a) director(a) técnico(a) establezca.
    Una copia del presente reglamento deberá situarse en un lugar visible del Establecimiento para conocimiento del personal, de los(as) Residentes y de sus familiares y persona significativa, debiéndose entregar una copia de éste al (a la) Residente a su ingreso al Establecimiento, junto a una copia del reglamento interno. También, en esa misma oportunidad, deberá entregársele una copia del reglamento interno del Establecimiento, a sus familiares y/o persona significativa que lo acompañe. El Establecimiento deberá registrar la entrega de la normativa señalada precedentemente al (a la) Residente y a sus familiares, según corresponda. Si el (la) Residente no está en condiciones de leer estos documentos, deberán explicársele los mismos, procurando su comprensión.
    El reglamento interno deberá incluir lo relativo al orden, higiene y seguridad del Establecimiento y el procedimiento de registro de su recepción conforme de cada trabajador(a) del Establecimiento.



    Artículo 29. Contrato. El Establecimiento deberá contar con un formulario del contrato tipo que se celebrará entre el Establecimiento y el (la) Residente o la persona que lo (la) represente, el que deberá contener a lo menos las siguientes estipulaciones:
     
    a. Estipular en forma clara y detallada para los residentes y sus familias, los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del residente.
    b. El contrato consignará la obligación del Establecimiento de rendir cuenta de los gastos del Eleam que impliquen el uso de los ingresos del residente en caso del cobro delegado de pensiones u otros ingresos, y de elaborar un inventario simple de los bienes que el residente ingrese al Establecimiento; todo lo anterior al menos una vez al año y cuando se dé término al contrato.
    c. Se prohíbe que el contrato o el reglamento interno contengan disposiciones que atenten contra los derechos fundamentales del (de la) Residente. Tampoco podrá condicionarse la firma del contrato a la suscripción por el (la) Residente de poderes especiales o generales a favor de (de la) representante legal, del (de la) director(a) técnico(a) u otro(a) trabajador(a) del Establecimiento.
    d. Inventario de bienes personales con los cuales el o (la) Residente ingrese al Establecimiento.
    e. Nombre de una o más personas de contacto en caso de emergencia, con indicación del número de teléfono, correo electrónico, si lo hubiere, y domicilio.



    Artículo 30. Registros específicos. Todo Eleam deberá contar con los siguientes registros:
     
    a. Planta del personal con que funcionará el Establecimiento, con el horario de trabajo del personal y detalle del sistema de turnos.
    b. Sistema de registro de sugerencias o reclamos de Residentes o sus familiares y/o persona significativa: Este deberá permanecer visible y disponible, puede ser un libro foliado o digitalizado que permita llevar una codificación y fácil consulta.
    c. El consentimiento voluntario de ingreso de cada Residente que deberá mantenerse en la carpeta personal que contempla la letra e) de este artículo.
    d. Carta de Derechos y Deberes de los(as) Residentes, en un lugar visible y de uso común de la residencia; de igual forma, entregará también dicha información de forma escrita al momento de ingreso del (de la) Residente, lo que quedará consignado en el consentimiento voluntario de Ingreso.
    e. Carpetas personales de cada Residente que incluya, sistema de salud al que se encuentra afiliado el residente, su historial de salud y social, incluyendo un registro de la recepción y uso de los medicamentos, que deberán mantenerse debidamente actualizadas, al que solo podrán acceder las personas que autorizan las leyes Nº 20.584 y Nº 21.098, según corresponda.



    Artículo 31. Datos personales sensibles. El personal que se desempeñe en el Establecimiento y tenga acceso a datos personales sensibles de los Residentes, deberá dar reserva a los mismos, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y demás normas aplicables.



    TÍTULO VII
    DE LAS FISCALIZACIONES Y SANCIONES





    Artículo 32. Fiscalización. Corresponderá a las Seremis de Salud fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento en el territorio de su competencia. La pauta de fiscalización la proporcionará el Ministerio de Salud y se mantendrá publicada y actualizada en su página web institucional.
    La contravención a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por las Seremis de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el libro X del Código Sanitario, debiéndose considerar, para el caso de la primera infracción, lo dispuesto en su artículo 177.



    TÍTULO VIII
    VIGENCIA





    Artículo 33. El presente decreto entrará en vigencia desDecreto 23, SALUD
Art. único
D.O. 30.09.2023
de el 1 de abril de 2025.





    DISPOSICIONES TRANSITORIAS





    ADecreto 23, SALUD
Art. único
D.O. 30.09.2023
rtículo 1. Las disposiciones de este reglamento serán obligatorias para los Eleam que se encuentren en funcionamiento cumplidos 3 años desde su entrada en vigencia, a excepción de lo dispuesto en el literal k) de su artículo 10, lo que aplicará en el plazo de 5 años y se someterán al programa de fiscalización anual de las Seremis de Salud en sus respectivos territorios de competencia.



    Artículo 2. Los Establecimientos que, a la fecha de publicación del presente reglamento, estén en proceso de obtención de autorización sanitaria o formen parte del Plan Nacional de Regularización "Acompañamiento a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, sin Autorización Sanitaria", del Senama, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio precedente.


    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 14, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores, una vez que entre en vigencia el presente reglamento.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 20 - 12 de mayo de 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.