Artículo 20. Manipuladores Decreto 6, SALUD
Art. único N° 8
D.O. 09.07.2025
de alimentos. Los Establecimientos deberán disponer de manipuladores de alimentos, sin perjuicio de poder externalizar este servicio, debiendo contar en este último caso, con un plan de contingencia ante el término o suspensión del servicio.
    Deberán cumplir expresamente con lo establecido en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, en sus Párrafos VI y VII, excepto los artículos 68, 89 y 70, del Título I, o aquel que lo reemplace, verificado a través de la pauta de fiscalización.