INSTRUYE INICIAR PROCESO INVALIDATORIO DEL CONCURSO PÚBLICO PARA PROVEER EL CARGO DE ABOGADO, GRADO 5, DE LA PLANTA DE PROFESIONALES, DE LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Núm. 9.149 exenta.- Santiago, 29 de septiembre de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; la ley N° 18.359, que crea el cargo de Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; el decreto con fuerza de ley N° 1-19.602, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, que Establece Planta de Personal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; el decreto N° 258, de 2022, que nombra al Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo; las resoluciones N°s. 51, de 2021, y TRA 386/2/2022, ambas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; el oficio N° 1.228, de 2022, de igual repartición; el Escalafón vigente para el año 2021, también de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; la resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de las Materias de Personal que se Indican; y, la jurisprudencia administrativa y judicial recaída en materia de invalidación de actos administrativos relativos a personal.
Considerando:
1° Que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.602, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, que Establece Planta de la Personal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo contempla en la planta de profesionales, en lo que interesa: ocho cargos grado 5°; cuatro cargos grado 6°; tres cargos grado 7°; dos cargos grado 8°; y un cargo grado 14°.
2° Que el artículo 2°, inciso primero, letra a), del decreto citado anteriormente, dispone que para uno de los cargos grado 5° de la planta de profesionales, se exigirá el título de abogado.
3° Que del escalafón vigente para el año 2021, de esta Subsecretaría, consta que se encuentra vacante el cargo grado 5° de la planta de profesionales, con requisito específico de abogado.
4° Que en ese contexto, y no existiendo dos o más funcionarios que pudieran cumplir los requisitos para presentarse al concurso interno de promoción, se dictó la resolución N° 51, de 2021, de esta Subsecretaría, mediante la que se convocó a un concurso público para la provisión del aludido cargo profesional grado 5°, con requisito específico de abogado, y se aprobaron sus respectivas bases.
5° Que se deja constancia que en el marco de dicho procedimiento concursal, la resolución TRA N° 386/2/2022, que formalizaba la designación en el cargo del postulante seleccionado no fue totalmente tramitada, en atención a que debió ser retirada del trámite de toma de razón para un mejor estudio de los antecedentes.
6° Que revisados nuevamente los antecedentes, esta autoridad constató la existencia de vicios de legalidad en el referido procedimiento.
7° Que en primer lugar, en el apartado III "Requisitos y Permanencia", 1. Requisitos generales, de las bases del certamen en comento, se indicaba que "Los/as postulantes deberán cumplir con los requisitos para ingresar a la Administración Pública señalados en el artículo 12 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo..."; agregando que "sin perjuicio de lo anterior, los/as postulantes no deberán estar afectos a las inhabilidades contenidas en el artículo 54 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado...". Asimismo, posteriormente indicaba que "Los postulantes que cumplan los requisitos legales detallados previamente, podrán acceder a la fase de evaluación del proceso que se establece en estas bases. y que Cabe hacer presente que en el caso de ser seleccionado para el cargo en este concurso, la persona deberá cumplir además lo establecido en el artículo 56 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado..." .
8° Que en los documentos anexos disponibles para ser descargados en el portal www.empleospublicos.cl, existían dos formularios tipos de declaración jurada: uno que se refería al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 12 de la ley N° 18.834, y 54 de la ley N° 18.575, y otro relativo a los artículos 54 y 56, ambos de la anotada ley N° 18.575.
9° Que en ese contexto y no obstante que las bases señalaban de manera expresa que la declaración jurada relativa al cumplimiento del artículo 56 de la ley N° 18.575, debía acreditarse solo por parte de quien resultara seleccionado para proveer el cargo de abogado, grado 5° de la planta de profesionales, se constató la existencia de postulantes que fueron dejados fuera del procedimiento concursal por no haber adjuntado la mencionada declaración. En este sentido, se deja constancia que doña Onil Ramírez Ramírez interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por esta Subsecretaría en orden a no permitirle continuar en el proceso de selección, en atención a que no habría adjuntado la declaración jurada relativa al cumplimiento del artículo 56 de la ley N° 18.575.
10° Que esta Subsecretaría estima que ha resultado contraria a derecho la exigencia de presentar la declaración jurada antes indicada, en atención a que, como ya se señaló, las bases contemplaban expresamente, que dicho requisito debía acreditarse solo por parte de quien resultara seleccionado para proveer el cargo de abogado, grado 5° de la planta de profesionales, de esta repartición; no siendo exigible como requisito para todos los postulantes. De este modo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 69, de 2004, conforme al cual "En los concursos, cualquiera sea su finalidad, se deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y su calidad técnica", lo que ha derivado en la no incorporación de postulantes que cumplían las exigencias para acceder a la plaza de cuya provisión se trataba, en el listado de candidatos cuyos antecedentes pasarían a ser evaluados.
11° Que por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley N° 29, y 2° del mencionado decreto N° 69, los procedimientos concursales deben garantizar un carácter técnico y objetivo, correspondiendo que los instrumentos de selección que se apliquen, se estructuren sobre bases que consideren una evaluación cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicación relativa de cada uno de ellos, pudiendo incluirse una evaluación que permita obtener una apreciación de rasgos de personalidad, en cuyo caso, también habrá de confeccionarse un conjunto de alternativas esperadas de respuestas y el puntaje a otorgar; resultando obligatorio extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos respecto de todos los factores que fueron utilizados, y que contendrá la Información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideración, así como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta.
12° Que, el apartado X "Actas del Comité de Selección", de las bases del concurso de que se trata, prevé que "El Comité de Selección, desde su constitución hasta el cierre del concurso, deberá levantar acta de cada una de sus sesiones, en las que se dejará constancia de sus acuerdos. Las actas deberán contener la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo y de los antecedentes tomados en consideración".
13° Que, en este sentido, un segundo vicio de legalidad que se ha constatado consiste en que, revisadas las pautas Individuales de evaluación de cada uno de los integrantes del Comité de Evaluación, sobre apreciación global del candidato, se advierte lo siguiente: (i) En relación a las pautas elaboradas por algunos de los integrantes del Comité, no se señala el nombre del profesional que realizó la entrevista, constatándose solo una firma al final de la pauta; (ii) En relación a las pautas individuales de evaluación de algunos de los candidatos, estas no contienen el nombre del profesional que los entrevistó así como tampoco se encuentran firmadas; y (iii) Algunos integrantes del Comité asignaron nota en todos los factores a evaluar, sin embargo otro, solo asignó notas en los factores Habilidades para el buen desempeño del cargo y Conocimiento y Competencias, sin asignar nota en los factores Orientación al cliente, Trabajo en equipo, Compromiso con la Organización ni Comunicación efectiva. En este sentido, las bases no contienen elementos para suponer que la nota asignada al factor Competencias corresponde a un promedio de las notas obtenidas en los otros factores.
14° Que además, las bases de concurso señalan que el Comité de Selección debe levantar acta de cada una de sus sesiones dejándose constancia de sus acuerdos, agregando que estas deben contener la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo y de los antecedentes tomados en consideración; sin embargo, revisadas todas las actas se constató que estas no contienen la información necesaria para dar cumplimiento a lo anterior. A vía de ejemplo, en una de las actas no se explican los criterios aplicados para asignar puntajes a los postulantes, no se indica qué preguntas se realizaron, así como tampoco se adjuntan las pautas individuales de evaluación o alguna otra información que permita entender cómo se obtuvieron dichos resultados. A mayor abundamiento, los puntajes que se indican en dicha acta son confusos y no parecen tener relación con los puntajes asignados en las pautas individuales de evaluación ni con la aplicación de la fórmula señalada en las bases.
15° Que se hace presente que los vicios constatados recaen en requisitos esenciales del procedimiento que buscan asegurar el acceso a la función pública, generándose perjuicio a los restantes postulantes por lo que no es factible subsanarlos por esta Administración.
16° Que, en el mencionado contexto, resulta menester tener presente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, conforme al cual "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto".
17° Que en razón de lo anterior, mediante el presente acto administrativo, se da inicio al proceso de invalidación del concurso público convocado por esta Subsecretaría mediante la resolución N° 51, de 2021, publicada en el Diario Oficial con fecha 1 de octubre de dicha anualidad, dado que se constató la existencia de los vicios de legalidad descritos anteriormente.
18° Que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 22.400, de 1998, y 15.329, de 2008, ha concluido que el nombramiento dispuesto por la autoridad competente con infracción de ley, bajo ningún punto de vista puede generar algún tipo de propiedad sobre el cargo de que se trata, como tampoco estabilidad en el empleo; y aún si se hubiere tomado de razón la resolución de nombramiento, se debe hacer presente que ello constituye una mera presunción de legalidad y no impide que la Entidad Fiscalizadora modifique su criterio si con posterioridad se comprueba que los mismos se emitieron con defectos de legalidad o fundados en antecedentes no ponderados correctamente en su oportunidad o en supuestos irregulares, casos en los cuales corresponde que la autoridad los invalide.
19° Que la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol N° 3830-05, de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada por la Primera Sala, establece que el derecho sobre los cargos públicos no está protegido por la garantía constitucional del artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. En efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos está contemplado en el N° 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referida únicamente a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
Resuelvo:
Artículo 1°.- Dése inicio al proceso de invalidación del concurso público convocado por la resolución N° 51, de 2021, para proveer el cargo vacante de abogado, grado 5° de la planta de profesionales, de esta Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, toda vez que se exigieron mayores requisitos que los legalmente previstos para postular, impidiendo la participación de quienes remitieron sus antecedentes, así como también existieron omisiones y errores en las pautas de evaluación y en las actas, las cuales no cuentan con la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia. Todo lo anterior, de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente acto administrativo.
Artículo 2°.- Para dar cumplimiento al requisito de la audiencia previa, publíquese la presente resolución de inicio de proceso de invalidación en el Diario Oficial y procédase a notificar a los interesados que participaron en el concurso público como postulantes, mediante carta certificada o correo electrónico, según corresponda.
Artículo 3°.- Publíquense todos los antecedentes del proceso de invalidación en la página web de esta Subsecretaría.
Artículo 4°.- Establécese como lugar de recepción de sugerencias, reclamaciones, impugnaciones y otros que sean pertinentes en relación al proceso de invalidación que se inicia, la Oficina de Partes, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, ubicada en calle Teatinos N° 92, piso 2, comuna y ciudad de Santiago; y, como plazo máximo para la recepción de los mismos, el de diez días hábiles, el que deberá ser contado desde la notificación de esta resolución.
Artículo 5°.- Deléguese en la jefatura de la División de Administración y Finanzas, la facultad de notificar a cada uno de los interesados en el proceso que se ha ordenado invalidar.
Anótese, notifíquese, comuníquese y publíquese.- Nicolás Eduardo Cataldo Astorga, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
Lo que transcribo a Usted para su conocimiento.- Atentamente, Francisca del Fierro Torres, Jefa de División Administración y Finanzas.