REGLAMENTO SOBRE CARACTERÍSTICAS DEL CIERRE O DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE ACCESO EN CALLES, PASAJES O CONJUNTOS HABITACIONALES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD, DISPUESTO POR LA LEY Nº 21.411
     
    Núm. 196.- Santiago, 23 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 21.411, que modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de cierre o instalación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley Nº 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior, que Traspasa y Asigna Funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la Constitución Política de la República, en el inciso cuarto de su artículo 1º, prescribe que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece";
    2.- Que, asimismo, el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República establece el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, estableciendo al efecto, en su literal a), que "Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros";
    3.- Que, la ley Nº 21.411 modificó el artículo 5º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, estableciendo que las municipalidades podrán autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario;
    4.- Que, al efecto, la referida ley ha complementado la regulación vigente distinguiendo, respecto de calles y pasajes, su cierre o la implementación de medidas de control de acceso. Al respecto, el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega a las municipalidades la atribución, que califica de esencial, para "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna", salvo que su administración le corresponda a otro órgano de la Administración del Estado;
    5.- Que, en el párrafo segundo de la precitada norma, la atribución distingue cuando la calle o pasaje de que se trate cuenta con una misma vía de acceso y salida o si tienen un acceso y salida diferentes. Así, en las primeras, podrá implementarse un cierre de dicha vía o implementarse una medida de control de acceso; mientras que, en las segundas, solo podrán implementarse estas últimas. La ley, además, ha tomado el resguardo de que dicha atribución podrá ejercerse siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. De esta manera, la ley autoriza el cierre de una calle o pasaje cuando no hay un interés de tránsito relevante, por tratarse de una calle sin salida; y se ha introducido la medida de control de acceso circunscrita exclusivamente al tránsito vehicular;
    6.- Que, el literal r) del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades fija diversos criterios para no afectar la esencia del derecho a la libertad de circulación. Así, respecto de los cierres de calles y pasajes, ellos solo podrán implementarse en aquellos que tengan una misma entrada y salida; y las medidas de control de acceso, en calles y pasajes con una entrada y salida distintas, cuyo ancho de calzada no sea superior a siete metros, en una extensión no superior a una cuadra y por un lapso que no exceda de siete horas continuas o diez, por motivos calificados. Asimismo, se establece un requisito adicional si el cierre o la medida de control de acceso enfrenta o accede a una vía integrante de la red vial básica;
    7.- Que, igualmente, la ley Nº 21.411 dispuso que un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará las características del cierre o de las medidas de control de acceso, según corresponda, considerando una ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y
    8.- Que, mediante oficio Nº 1132/2022 de fecha 8 de marzo de 2022 la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo ha propuesto la ordenanza municipal tipo.
     
    Decreto:

    Artículo primero. Apruébase el reglamento sobre características del cierre o de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, por motivos de seguridad, dispuesto por la ley Nº 21.411
 
    Título Primero
    Sobre las características del cierre y de las medidas de control de acceso
     

    Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    1) Cierre: Instalación o conjunto de instalaciones, tales como rejas o portones, que se ubican entre líneas oficiales y en toda su extensión, que limitan el libre acceso de personas a las aceras y de vehículos a la calzada de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, según corresponda, y cuya apertura podrá realizarse por medios humanos, mecánicos o electrónicos. 
    2) Medidas de control de acceso: Instalación o conjunto de instalaciones, tales como rejas, portones, bolardos, barreras o cadenas, que limitan el libre acceso de vehículos que no sean de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública o de beneficio comunitario, y cuya apertura podrá realizarse por medios humanos, mecánicos o electrónicos. Estas medidas en ningún caso podrán impedir el libre acceso peatonal a las respectivas aceras. También se comprende en esta categoría la instalación de casetas de vigilancia dotadas de medios humanos o electrónicos que permitan, en forma previa al acceso, dejar constancia de la placa patente de los vehículos que acceden a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural.
    Tratándose de ambas medidas, podrá implementarse un control de ingreso, que corresponde a la acción en cuya virtud se solicita a quien requiere el acceso a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, que se identifique. Dicho control se requerirá a los conductores de vehículos motorizados, tratándose de medidas de control de acceso; y también para peatones, cuando se trate de un cierre.
     

    Artículo 2°. Características de los cierres. Los cierres de calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, no podrán superar los tres metros de altura y deberán asegurar, a lo menos, un sesenta por ciento de transparencia, sin que pueda impedir la visibilidad, tanto desde el exterior al interior, como viceversa.
    Además, deberán tener puertas que permitan, separadamente, el acceso de peatones y vehículos. De este modo, ellas podrán ser correderas, abatibles o de cualquier otra forma que permita el acceso y salida de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural. Asimismo, deberá contemplar un sistema de comunicación desde el exterior y hacia el interior de, a lo menos, un inmueble o unidad que acceda a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trata. Este sistema debe estar instalado de manera tal que pueda ser utilizado por personas con discapacidad.
    El cierre deberá estar desplazado cinco metros hacia el interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trata desde la línea oficial, de manera que los vehículos que se encuentren a la espera para ingresar no perturben el normal tránsito vehicular y peatonal.
    En sus diseños, los cierres deberán considerar el acceso de personas con discapacidad. Adicionalmente, deberá considerarse en algún lugar visible al exterior del cierre una placa, letrero u otro elemento que indique la numeración oficial de cada uno de los inmuebles o unidades que enfrentan la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural.
    Podrá también considerarse la instalación de una caseta de vigilancia.
     

    Artículo 3°. Características de las medidas de control de acceso. Las medidas de control de acceso, durante el periodo de tiempo que se autoricen a funcionar, en ningún caso podrán impedir el acceso peatonal a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural. Sin embargo, durante dicho periodo, podrán limitar el acceso de vehículos a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, previo control de ingreso.
    Las medidas de control de acceso en caso alguno pueden impedir la visibilidad hacia el interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, y deberán considerar medios humanos, mecánicos o electrónicos que permitan el ingreso de vehículos desde el exterior y hacia el interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que accede o enfrenta a los inmuebles o unidades respectivos.
    Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable a las medidas de control de acceso, en lo pertinente, según las características específicas de la medida de control de acceso de que se trate.
     

    Título Segundo
    Del acceso de vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario
     

    Artículo 4°. Tanto los cierres como las medidas de control de acceso deberán considerar medios humanos, mecánicos o electrónicos que permitan, de forma rápida y eficaz, el ingreso de vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario, al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural.
    Siempre deberá permitirse el ingreso al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, de los empleados o contratistas de empresas concesionarias de servicio público para el efecto de mantenciones, reparaciones y demás tareas necesarias para la correcta prestación del servicio. Lo anterior será también aplicable a aquellas empresas de servicios que, no requiriendo concesión, poseen equipos, instalaciones o infraestructura, al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trate
    Igualmente, siempre deberá permitirse el ingreso de los empleados o contratistas de empresas concesionarias de servicio público para el efecto de tomar lectura de medidores, cualquier día del mes, de acuerdo a la normativa sectorial respectiva; de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la Administración de Justicia; del personal de los servicios de salud, inspectores fiscales o municipales, en el ejercicio de sus funciones y, en general, a cualquier persona que lo requiera para el ejercicio de funciones públicas.
     

    Artículo 5°. Tanto los cierres como las medidas de control de acceso tendrán que encontrarse debidamente señalizados, en óptimo estado de funcionamiento, debiendo garantizarse el ingreso de forma rápida y eficaz de vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. La manera de garantizar lo anterior deberá quedar consignada en la autorización municipal, previo informe de los organismos y unidades respectivos.
     

    Artículo segundo: Apruébase el siguiente texto de Ordenanza Municipal Tipo para el cierre o implementación de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, por motivos de seguridad:
 
     
    "Artículo 1°. La presente Ordenanza regula el cierre o la implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, según corresponda, conforme lo dispuesto en los artículos 5º, inciso primero, letra c), párrafo segundo, y 65, inciso primero, letra r), de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 
     
    Artículo 2°. La municipalidad podrá autorizar, mediante decreto alcaldicio fundado, previo acuerdo del concejo municipal, por un plazo de cinco años, el cierre o la implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos.
    Además, en idénticos términos, se podrá autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles o pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Las medidas de control de acceso solo podrán implementarse en calles y pasajes que cumplan los siguientes requisitos:
     
    1) El ancho de la calzada debe ser inferior a siete metros;
    2) Podrá implementarse solamente en la entrada y salida de calles y pasajes cuya extensión no sea superior a una cuadra.
     
    Las medidas de control de acceso estarán autorizadas a funcionar por un lapso no superior a siete horas continuas, las que se deberán indicar en la solicitud que se presente al efecto. Excepcionalmente, el municipio podrá autorizar períodos de cierre que no excedan de diez horas continuas, fundado en especiales motivos de seguridad y siempre que no haya afectación relevante del tránsito.
    Las autorizaciones a que se refieren los incisos precedentes no podrán otorgarse en barrios o zonas declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales.
    La autorización que se conceda para el cierre de calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, deberá ser compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector, no pudiendo autorizarse el cierre de calles o pasajes si en ellos funcionan actividades económicas que cuenten con su respectiva patente municipal vigente. Asimismo, las autorizaciones de medidas de control de acceso solo podrán otorgarse en horarios diferentes al de funcionamiento de aquéllas.
    Con todo, si el establecimiento de que se trata no realiza atención directa al público, la autorización podrá otorgarse siempre que en la solicitud se señalen las facilidades para el funcionamiento de estos establecimientos, de lo que deberá dejarse constancia en la autorización municipal.
    El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual periodo, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.
    Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de cierre o de medidas de control de acceso de calles y pasajes que cuenten con un ingreso o salida que acceda o enfrente una o más vías de la red vial básica requerirá, además, de un informe técnico favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva.
     
    Artículo 3°. El diseño y proyecto del cierre o de la medida de control de acceso deberá incluir las obras y elementos de mitigación de ruidos y vibraciones ocasionados por su uso, cuando corresponda, y el proyecto de iluminación en el acceso, el que será de cargo de los requirentes. Adicionalmente, los cierres y las medidas de control de acceso que se implementen en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales, sin perjuicio de la normativa vigente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    1) Los cierres de calle, pasaje o conjunto habitacional:
     
    a) No podrán superar los tres metros de altura y deberán asegurar, a lo menos, un sesenta por ciento de transparencia, sin que pueda impedir la visibilidad, tanto desde el exterior al interior, como viceversa;
    b) Deberán estar ubicados cinco metros hacia el interior de la calle o pasaje de que se trata desde la línea oficial, de manera que los vehículos que se encuentren a la espera para ingresar no perturben el normal tránsito vehicular y peatonal. Sin embargo, previo informe de la Dirección de Tránsito y Transporte Públicos de la municipalidad correspondiente, se podrá autorizar una distancia menor;
    c) Deberán tener puertas que permitan, separadamente, el acceso de peatones y vehículos. De este modo, ellas podrán ser correderas, abatibles o de cualquier otra forma que permita el acceso y salida de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural;
    d) Incorporarán un sistema de comunicación de llamada o aviso, desde el exterior y hacia el interior de, a lo menos, un inmueble o unidad que acceda a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trata. Este sistema debe permitir su utilización por personas con discapacidad;
    e) En sus diseños, deberán considerar el acceso de personas con discapacidad, dando cumplimiento a la normativa vigente aplicable;
    f) Adicionalmente, deberá considerarse en algún lugar visible al exterior del cierre una placa, letrero u otro elemento que indique la numeración oficial de cada uno de los inmuebles o unidades que enfrentan la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural.
     
    2) Las medidas de control de acceso en caso alguno pueden impedir la visibilidad hacia el interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, y deberán considerar medios humanos mecánicos o electrónicos que permitan autorizar el ingreso desde el exterior y hacia el interior de todos los inmuebles y unidades que accedan a la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trata.
    Lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 serán aplicables a las medidas de control de acceso, en lo pertinente, según las características específicas de la medida de control de acceso de que se trate. 
     
    Artículo 4°. Para solicitar alguna de las autorizaciones señaladas en el artículo 2º, deberá presentarse una solicitud por, al menos, el ochenta por ciento de los propietarios de los inmuebles, de sus representantes o moradores autorizados, cuyos accesos se encuentren al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional, urbano o rural, que será objeto de cierre o de la implementación de una medida de control de acceso, según corresponda.
    La solicitud de cierre deberá señalar su forma de administración, indicando si ella recaerá en una o más personas naturales o en una persona jurídica. Para este fin, deberá acompañarse una carta de compromiso de la o las personas naturales que asumirán la administración o un preacuerdo con una persona jurídica, ambos debidamente firmados. Además, tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse la respectiva escritura de constitución e indicarse su representante legal.
    Para los efectos de esta ordenanza se entenderá que es propietario del inmueble quien figure con un título inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Serán representantes de los propietarios quienes cuenten con representación legal o bien quienes cuenten con un poder otorgado para tales efectos en conformidad a la normativa vigente. Serán considerados moradores autorizados quienes habiten el inmueble en virtud de un título debidamente constituido tales como los arrendatarios, usufructuarios o comodatarios.
     
    Artículo 5°. Las solicitudes a que se refiere el artículo precedente deberán dirigirse al alcalde y se ingresarán para su trámite en la oficina de partes del municipio.
    Junto con la solicitud que corresponda, deberán acompañarse los siguientes documentos y antecedentes:
     
    1) El listado con las firmas de los solicitantes, autorizadas ante notario o ante el secretario municipal. En dicho listado deberá indicarse el nombre completo, el rol único nacional, el domicilio y calidad en la cual comparece. En caso de que se encuentre habilitada una plataforma electrónica para la realización de este trámite, podrá realizarse la suscripción de la solicitud mediante el sistema de Clave Única que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificación;
    2) Copia de las inscripciones de dominio, con vigencia, que acrediten la propiedad de los inmuebles de que se trate o del título respectivo que acredita la representación o la calidad de morador autorizado;
    3) Plano en escala 1:100 del pasaje, calle o conjunto habitacional urbano o rural, que indique las líneas de solera, las líneas oficiales y las líneas de edificación;
    4) Diseño del cierre o de la medida de control de acceso a escala 1:50, junto con el detalle de su sistema de funcionamiento. Si se emplearán dispositivos electrónicos, deberán acompañarse las especificaciones técnicas respectivas;
    5) Cuando se solicite implementar una medida de control de acceso mediante barrera de entrada con caseta, controlada por medios humanos, deberá indicarse las dimensiones de la caseta, su ubicación y la forma en que la persona que desempeñe dicha labor accederá a servicios higiénicos y ejercerá, dado el caso, los demás derechos establecidos en el Código del Trabajo;
    6) Designación de un representante titular y uno suplente a través de los cuales el municipio se comunicará con los residentes autorizados, a efectos de tramitar el respectivo procedimiento administrativo, sin perjuicio de las notificaciones a todos los interesados.
     
    Artículo 6°. Una vez recibida la solicitud, se requerirá informe a las direcciones municipales de Obras y de Tránsito y Transporte Públicos, respecto a los aspectos técnicos de la solicitud en las materias de su competencia, y a la unidad de Carabineros de Chile y al Cuerpo de Bomberos de la comuna. respecto del proyecto presentado por los interesados.
    Dichos informes serán solicitados por la secretaría municipal, la que, una vez recopilados, los remitirá al alcalde.
    Las direcciones municipales mencionadas deberán, especialmente, velar por que la solicitud y los documentos y antecedentes anexos cumplan con las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Características del Cierre o de las Medidas de Control de Acceso en Calles, Pasajes o Conjuntos Habitacionales, por Motivos de Seguridad, o la norma que lo reemplace.
     
    Artículo 7°. Con los informes y toda la documentación pertinente, el alcalde adoptará una decisión motivada en el mérito de los antecedentes, pudiendo rechazar la solicitud en trámite, mediante decreto alcaldicio fundado. De estimar procedente autorizar la solicitud de que se trate, requerirá el acuerdo del concejo municipal, para lo cual procederá a enviarle todos los antecedentes y a disponer que el asunto se ponga en tabla.
    Una vez aprobada la solicitud por el concejo municipal, la pertinente autorización deberá otorgarse mediante decreto alcaldicio, en el cual, al menos, se indicará:
     
    a) Si la autorización recae sobre un cierre o una medida de control de acceso;
    b) El lugar de instalación de los cierres o de las medidas de control de acceso y la superficie autorizada que podrán ocupar;
    c) Las restricciones a vehículos, peatones o ambos según corresponda;
    d) El horario en que se aplicará, cuando se trate de medidas de control de acceso;
    e) La forma de administración, indicando a la persona natural o jurídica responsable;
    f) Las facilidades que se darán para el funcionamiento de actividades económicas con patente municipal vigente que no realicen atención directa al público, cuando corresponda;
    g) Las características del cierre o medidas de control de acceso autorizadas;
    h) La manera de garantizar el ingreso en forma rápida y eficaz de vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública o de beneficio comunitario.
     
    El referido decreto deberá consignar, especialmente, que siempre deberá permitirse el ingreso de los empleados o contratistas de empresas de servicios, sean o no concesionarias, que posean equipos, instalaciones o infraestructura, al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural de que se trate, con la finalidad de asegurar la correcta prestación del servicio.
    Deberá remitirse copia del decreto alcaldicio a las unidades policiales competentes, al Cuerpo de Bomberos de la comuna, a la Dirección Municipal de Aseo y Ornato, a la Dirección Comunal de Seguridad Pública, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y deberá asimismo publicarse en el portal de transparencia activa del municipio.
     
    Artículo 8°. La ocupación del espacio público que se autorice no estará afecta al pago de los derechos establecidos en la Ordenanza sobre Derechos Municipales vigente al momento de otorgarse la autorización. Los derechos que corresponda pagar serán informados al momento de su otorgamiento.
     
    Artículo 9°. Todos los gastos que se originen con motivo de la construcción e instalación del cierre o de las medidas de control de acceso, del sistema de comunicación exterior con el interior cuando corresponda, así como la iluminación de los accesos, serán de cargo de las personas requirentes.
     
    Artículo 10. La implementación de las medidas de que trata esta ordenanza no autoriza a intervenir los árboles y el mobiliario urbano que se encuentren en la calle o pasaje, por lo que queda prohibido intervenir en ellos ya sea extrayéndolos o modificándolos. Esto se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que al respecto pueda otorgar la municipalidad. 
     
    Artículo 11. Para los efectos de la extracción de residuos domiciliarios, la Dirección Municipal de Aseo y Ornato determinará, de acuerdo con las características de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural, si es posible el ingreso del camión recolector. Los residuos deberán ser depositados en la forma, condiciones y oportunidades que señale la ordenanza respectiva.
     
    Artículo 12. La municipalidad podrá revocar la autorización en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el cincuenta por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.
    Para los efectos de lo señalado en el inciso precedente, los propietarios de los inmuebles o sus representantes deberán ingresar la solicitud en la forma señalada en el inciso primero del artículo 5º de la presente Ordenanza y deberán acompañar los documentos indicados en los números 1) y 2) de su inciso segundo.
     
    Artículo 13. Los propietarios que solicitaron la revocación decretada deberán proceder, a su costa, al retiro del cierre o de la medida de control de acceso que se haya utilizado y cualquier otro elemento que hubiere sido colocado en la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural. dentro del plazo de treinta días corridos desde la notificación del decreto alcaldicio respectivo. Si así no lo hicieren, la municipalidad podrá efectuarlo directamente y procederá a iniciar las acciones tendientes a obtener el reembolso de los gastos. 
     
    Artículo 14. La municipalidad podrá revocar la autorización en cualquier momento, cuando se haya comprobado fehacientemente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la respectiva autorización, en esta Ordenanza o en el Reglamento sobre características del cierre o de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad; o si el alcalde, en cumplimiento de su esencial atribución legal de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público comunal, mediante acto administrativo fundado decida revocar la autorización otorgada.".
     
    Artículo transitorio. De conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.411, una vez recibida la ordenanza tipo a que se refiere el artículo segundo, el alcalde, dentro de los treinta días siguientes, convocará a una sesión extraordinaria del concejo para conocer de este asunto. En caso de que dicha sesión no pueda realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada. Si la segunda sesión nuevamente no puede realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal certificará dicho hecho y regirá íntegramente la ordenanza tipo remitida por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Izkia Siches Pastén, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Iván Alejandro Heredia Riquelme, Coordinador Oficina de Partes y Archivos.