Artículo 9º.- Se entenderá por condiciones mínimas de orden estructural el equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas e instalaciones para la extracción de los productos apícolas.
Por su parte, las condiciones mínimas operacionales comprenderán los requerimientos relacionados con la gestión de las colmenas y con el proceso de extracción de los productos apícolas.
Las condiciones mínimas de orden estructural y operacional tienen por objeto el desarrollo sustentable de las actividades apícolas, resguardando la sanidad y el bienestar de las abejas.
El Reglamento de la presente ley establecerá las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.