La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, siendo aplicables sus disposiciones a las personas naturales y jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, transporte o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos. En particular, este cuerpo legal establece los principios rectores de la regulación: sustentabilidad, participación, sanidad apícola, bienestar apícola, gradualidad, fomento, factor productivo estratégico e inocuidad alimentaria. También incorpora una serie de definiciones, como actividad apícola o apicultura, apiario, apicultor, miel, material biológico apícola, polinización, producto apícola, servicio de estampado de cera, trashumancia y apicultura urbana. Luego, crea dos registros públicos, de alcance nacional, cuya administración corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). En el primero, el Registro Nacional de Apicultores, todo apicultor que desarrolle actividades apícolas deberá inscribir sus apiarios en una o más de las categorías señaladas en la ley. En el segundo, el Registro de Estampadores de Cera, deberá inscribirse toda persona que preste este tipo de servicio. Al respecto, se impone a la autoridad el deber de mantener la confidencialidad de la información que corresponda a datos estratégicos. Seguidamente, en materia de sanidad, se definen las condiciones mínimas de orden estructural y operacional para el desarrollo sustentable de la apicultura, entre otras: exigencias de equipamiento básico para la mantención y manejo de las colmenas, y requerimientos relacionados con la gestión de las mismas. Se determinan las medidas sanitarias que el SAG puede adoptar, a modo ejemplar, declarar zonas de control sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento o destrucción de colmenas. De igual forma, se faculta a dicho organismo para regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencia científica que puedan tener efecto en la actividad apícola. En este contexto, se impone la obligación de dar aviso de la aplicación de estos productos cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas. A continuación, se regula el movimiento y trashumancia de colmenas, así como la importación, exportación y comercialización de productos apícolas y de material biológico apícola. En este último ámbito, se prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de miel, polen corbicular y jalea real alterados, adulterados, contaminados o falsificados. Asimismo, se imponen condiciones para el etiquetado de los productos. Adicionalmente, la ley aborda los productos apícolas orgánicos e incluye consideraciones de fomento de la actividad apícola. Encomienda la fiscalización de sus disposiciones al SAG y al Ministerio de Salud, de acuerdo a sus competencias; fija un catálogo de infracciones, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, cuyas sanciones oscilan entre 1 a 200 unidades tributarias mensuales, e incorpora circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad. Por último, hace aplicable sus disposiciones a la apicultura urbana, deroga ciertas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y modifica el artículo 448 bis del Código Penal, junto con establecer normas sobre vigencia de la ley.
    Artículo 12.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencias científicas que puedan tener efecto en la actividad apícola, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, o a la normativa que lo reemplace.
    En el caso de aplicación de plaguicidas de uso agrícola, se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo al interpretar su lectura al bienestar de las abejas, además se deberá dar aviso a los apicultores de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas establecidas en la normativa aplicable.
    Es obligatorio dar aviso de la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas de uso agrícola, cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas, en la forma y oportunidad que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca.
    Se deberá dar aviso a los apicultores que se encuentren dentro del área de influencia de la aplicación, de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas, que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero en una norma técnica, la que señalará el distanciamiento mínimo entre aquéllas y los apicultores, sin perjuicio de otras normativas vigentes. Dichas disposiciones sobre aplicación de plaguicidas deberán considerar la forma y oportunidad en que se dará aviso a los apicultores, la que deberá considerar al menos cuarenta y ocho horas.
    El Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer restricciones al uso de plaguicidas agrícolas que sean tóxicos para las abejas, de aviso obligatorio, durante el período en que los cultivos o áreas presenten floraciones melíferas, en que se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida de uso agrícola autorizado, la que señalará las instrucciones de avisaje y la toxicidad que representan para las abejas.
    Las personas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo deberán indemnizar a los apicultores de las colmenas afectadas, de acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio de las sanciones que procedan.