Artículo 27.- Para los efectos de este Título, las infracciones se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ley y que puedan alternativamente:
a) Afectar gravemente la salud de las colmenas, causando daños no susceptibles de reparación;
b) Fabricar o comercializar miel u otros productos apícolas adulterados o falsificados;
c) Desarrollar la actividad apícola sin encontrarse incorporado en registro alguno;
d) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones del Servicio, y
e) Reincidir en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, y procederá, además, el decomiso de los productos adulterados o falsificados.
2.- Son infracciones graves los actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que puedan alternativamente:
a) Causar mortalidad o morbilidad de las colmenas, debido al abandono manifiesto de éstas;
b) Desarrollar la actividad apícola fuera del ámbito del registro conforme a su categoría;
c) Incumplir las medidas sanitarias dispuestas por el Servicio;
d) Impedir o no entregar información solicitada por el Servicio para ejercer su fiscalización;
e) Incumplir las normas sobre etiquetado contempladas en la ley, y f) Reincidir en una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
Las infracciones graves tendrán una multa que irá de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Estas infracciones serán sancionadas con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales o amonestación escrita.