La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, siendo aplicables sus disposiciones a las personas naturales y jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, transporte o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos. En particular, este cuerpo legal establece los principios rectores de la regulación: sustentabilidad, participación, sanidad apícola, bienestar apícola, gradualidad, fomento, factor productivo estratégico e inocuidad alimentaria. También incorpora una serie de definiciones, como actividad apícola o apicultura, apiario, apicultor, miel, material biológico apícola, polinización, producto apícola, servicio de estampado de cera, trashumancia y apicultura urbana. Luego, crea dos registros públicos, de alcance nacional, cuya administración corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). En el primero, el Registro Nacional de Apicultores, todo apicultor que desarrolle actividades apícolas deberá inscribir sus apiarios en una o más de las categorías señaladas en la ley. En el segundo, el Registro de Estampadores de Cera, deberá inscribirse toda persona que preste este tipo de servicio. Al respecto, se impone a la autoridad el deber de mantener la confidencialidad de la información que corresponda a datos estratégicos. Seguidamente, en materia de sanidad, se definen las condiciones mínimas de orden estructural y operacional para el desarrollo sustentable de la apicultura, entre otras: exigencias de equipamiento básico para la mantención y manejo de las colmenas, y requerimientos relacionados con la gestión de las mismas. Se determinan las medidas sanitarias que el SAG puede adoptar, a modo ejemplar, declarar zonas de control sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento o destrucción de colmenas. De igual forma, se faculta a dicho organismo para regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencia científica que puedan tener efecto en la actividad apícola. En este contexto, se impone la obligación de dar aviso de la aplicación de estos productos cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas. A continuación, se regula el movimiento y trashumancia de colmenas, así como la importación, exportación y comercialización de productos apícolas y de material biológico apícola. En este último ámbito, se prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de miel, polen corbicular y jalea real alterados, adulterados, contaminados o falsificados. Asimismo, se imponen condiciones para el etiquetado de los productos. Adicionalmente, la ley aborda los productos apícolas orgánicos e incluye consideraciones de fomento de la actividad apícola. Encomienda la fiscalización de sus disposiciones al SAG y al Ministerio de Salud, de acuerdo a sus competencias; fija un catálogo de infracciones, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, cuyas sanciones oscilan entre 1 a 200 unidades tributarias mensuales, e incorpora circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad. Por último, hace aplicable sus disposiciones a la apicultura urbana, deroga ciertas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y modifica el artículo 448 bis del Código Penal, junto con establecer normas sobre vigencia de la ley.
    Artículo 27.- Para los efectos de este Título, las infracciones se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

    1.- Son infracciones gravísimas los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ley y que puedan alternativamente:

    a) Afectar gravemente la salud de las colmenas, causando daños no susceptibles de reparación;
    b) Fabricar o comercializar miel u otros productos apícolas adulterados o falsificados;
    c) Desarrollar la actividad apícola sin encontrarse incorporado en registro alguno;
    d) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones del Servicio, y
    e) Reincidir en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

    Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, y procederá, además, el decomiso de los productos adulterados o falsificados.   
    2.- Son infracciones graves los actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que puedan alternativamente:

    a) Causar mortalidad o morbilidad de las colmenas, debido al abandono manifiesto de éstas;
    b) Desarrollar la actividad apícola fuera del ámbito del registro conforme a su categoría;
    c) Incumplir las medidas sanitarias dispuestas por el Servicio;
    d) Impedir o no entregar información solicitada por el Servicio para ejercer su fiscalización;
    e) Incumplir las normas sobre etiquetado contempladas en la ley, y f) Reincidir en una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
   
    Las infracciones graves tendrán una multa que irá de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.   
    3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Estas infracciones serán sancionadas con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales o amonestación escrita.