Artículo 29.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a la apicultura urbana.
Para estos efectos, se podrán emplazar colmenares en:
a) Sitios no sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que tengan una extensión mayor a quinientos metros cuadrados, cuyos sitios colindantes sean de igual o mayor tamaño. Deberá contarse con la autorización escrita del propietario del o los inmuebles colindantes.
b) Jardines, azoteas y patios de los edificios, condominios o de alguna de sus unidades, con el consentimiento del comité de administración respectivo, conforme a las normas generales de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y a los respectivos reglamentos de copropiedad, los que deberán autorizar expresamente la posibilidad de instalar colmenas en dicho inmueble, respetando siempre las ordenanzas municipales.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura contendrá las demás disposiciones que regulen materias que sean propias de la apicultura urbana.