INICIO DE PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN
    Núm. 1.- Quillón, 18 de octubre de 2022.
     
    Vistos:
     
    1. Oficio Ord. Nº 256/2022, de fecha 21 de abril de 2022, remitido por el Sr. Alcalde, donde se instruye determinar el inicio de un procedimiento de invalidación conforme al Art. 53 de la ley 19.880 respecto a actos administrativos emitidos por esta Dirección de Obras, observados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Ñuble mediante el oficio ordinario Nº 710, de 2021, e Informe Técnico Nº 13/2021, del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
    2. Oficio ordinario Nº 710, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitido por la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble.
    3. Informe Técnico Nº 13/2021, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de Ñuble, sobre Actos Administrativos de la DOM de Quillón, Relacionados con la Normativa de Urbanismo y Construcciones vigente.
    4. Lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones con sus modificaciones y actualizaciones posteriores.
    5. Lo dispuesto por el decreto Nº 47, de 1992, que fija el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones con sus modificaciones y actualizaciones posteriores.
    6. Las circulares emitidas por la División de Desarrollo Urbano (DDU) vigentes, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que contienen instrucciones y precisiones respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la LGUC y OGUC.
    7. Plan Regulador vigente de la comuna de Quillón.
    8. Lo dispuesto por la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su texto refundido, coordinado y sistematizado dado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, y sus modificaciones y actualizaciones posteriores.
    9. Lo dispuesto en la ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente su Art. 53.
    10. Decreto alcaldicio Nº 1.791, de fecha 9 de mayo de 2018, que actualiza subrogantes de los cargos de Alcalde, Direcciones y Departamentos que indica.
    11. Decreto alcaldicio Nº 610, que nombra a doña Agustina Suazo González en calidad de profesional en la planta municipal de la Ilustre Municipalidad de Quillón.
    12. Las disposiciones de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su texto refundido, coordinado y sistematizado dado por el DFL Nº 1, de 2006, con sus modificaciones y actualizaciones posteriores, especialmente lo dispuesto en su Art. 24.
     
    Considerando:
     
    I. Que, el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quillón mediante el oficio Ord. Nº 256/2022, ha instruido a esta Directora ponderar el inicio de un procedimiento de invalidación conforme al Art. 53 de la ley 19.880, respecto a actos administrativos dictados por la Dirección de Obras Municipales observados en cuanto a su legalidad por la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de Ñuble fundado en informe emitido por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de dicha entidad.
    II. Que, revisados los antecedentes por esta Directora (S), es posible constatar las siguientes observaciones de legalidad respecto a los actos administrativos respectivos:
     
    a) Resolución de Aprobación de Subdivisión Predial con Afectación a Utilidad Pública Nº 4, de fecha 4 de abril de 2019, referida al Rol 1091-519, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Corresponde a una solicitud de subdivisión predial con afectación a utilidad pública, aprobada mediante la resolución Nº 4, de fecha 4 de abril 2019.
    El terreno en que se desarrolla el proyecto se emplaza en las siguientes (5) zonas del Plan Regulador Comunal ("PRC") de Quillón vigente, publicado en el Diario Oficial ("D.O.") con fecha 17 de diciembre de 2007:
     
    Zona de Protección de Drenaje ZPD
    Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2
    Zona de Equipamiento y Servicios ZE, y
    Zona Habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los antecedentes acompañados se observan tres Certificados de Informaciones Previas (CIP), todos Nº 0309/16, de fecha 30 de septiembre 2016, señalando cada uno distintas zonas en las que se emplaza el terreno, indicando uno la ZEXH-2, otro la ZE y el último la ZH-1.
    Dicha propiedad colinda en el norte con la Av. Bernardo O'Higgins y, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el PRC vigente, se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública por la proyección de una vía local denominada Costanera Oriente, de una faja de 15 metros de ancho.
    Pues bien, analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la subdivisión predial con afectación a utilidad pública en comento, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    El proyecto consideró el trazado de la vía denominada "Avenida Costanera Oriente" de una forma disímil a la consignada en el PRC vigente, vulnerando así sus disposiciones. En consecuencia, al desplazar el perfil existente mediante una curvatura, implicó que la Zona ZEXH-2 aumentara su área, incumpliendo así los artículos 59 de la LGUC y 2.1.10. de la OGUC.
    Por otro lado, la garantía otorgada no cubrió el monto total de las obras de urbanización por ejecutar, mediante la "Póliza de Riegos de Ingeniería Nº 24046379 de la Compañía de Seguros Liberty Seguros" de fecha 23 de enero 2019, por un monto de 6.832 UF toda vez que no constan en los planos y especificaciones de las obras de urbanización, por lo cual no es posible advertir la estimación técnica que llevó a cabo el DOM para establecer el monto total de las obras.
    Asimismo, la caución en comento consideró una superficie menor que la total, según consta en el cuadro de superficies del plano aprobado mediante la "Resolución de Aprobación de Subdivisión Predial con Afectación a Utilidad Pública Nº 4" de fecha 4 de abril 2019, garantizándose menos que el 30% exigido en el numeral 3 del artículo 2.2.4. de la OGUC.
    Adicionalmente, la ejecución de las obras de urbanización garantizadas no se materializaron en el plazo establecido. Junto con ello, el Director de Obras Municipales no emitió el certificado necesario para hacer efectivo el cobro de los valores garantizados una vez vencido el plazo señalado, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 129º de la LGUC, lo que conllevó a que no se ejecutaran las obras de urbanización, impidiendo su recepción y, por lo tanto, no se incorporara al dominio nacional de uso público la vía afecta.
    En línea con lo anterior, no consta que la Inmobiliaria e Inversiones Quillón Limitada solicitara un nuevo plazo para la ejecución de las mencionadas obras de urbanización, en concordancia con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 3.3.1. de la OGUC.
    En otro orden de ideas, el Director de Obras Municipales consideró válido para el pago de los derechos municipales de la autorización del proyecto de subdivisión predial, ascendente a $685.899 (2% del avalúo fiscal del terreno = $32.294.944), un pago realizado con anterioridad de un proyecto de subdivisión predial, en otro predio del mismo propietario, correspondiente a un monto de $654.590.- Lo anterior, debido a que el Sr. José Luis Quezada Camarada lo solicitó al Sr. Alcalde de la comuna, mediante Carta de fecha 13 de marzo 2019, resultando en el pago de un monto de $31.309.- lo que se constata en el Ingreso Nº 788732, vulnerando las disposiciones del artículo 130º de la LGUC.
     
    En síntesis, la actuación observada ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) Artículo 59 de la LGUC y el numeral 4 del artículo 2.1.10. de la OGUC toda vez que el proyecto consideró un trazado de vía proyectada de una forma distinta a la establecida en el PRC;
    2) Artículo 129º de la LGUC y el artículo 3.3.1. de la OGUC dado que no se resguardó que la garantía otorgada no cubriera el monto total de las obras de urbanización por ejecutar no justificándose la aceptación de la póliza de garantía y no emitió el certificado para hacer efectivo el cobro de los valores garantizados, una vez vencido el plazo para su ejecución;
    3) El numeral 1 del artículo 130º de la LGUC porque se validó un pago de derechos municipales por un monto inferior al correspondiente;
    4) El artículo 1.4.2. de la OGUC ya que se ingresó el expediente a tramitación sin los documentos correspondientes.
     
    b) Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria ley 19.537 Nº 9, de fecha 2 de mayo de 2019, referida al Rol 1091-519, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Concierne a una solicitud de copropiedad inmobiliaria ley 19.537, "Condominio Tipo B" aprobado mediante la Resolución de "Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria Nº 9", de fecha 2 de mayo 2019.
    El terreno en que se desarrolla el proyecto se emplaza en las siguientes cuatro zonas del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Protección de Drenaje ZPD
    b) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    c) Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2, y
    d) Zona habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los antecedentes acompañados se observan tres CIP, todos Nº 0309/16, de fecha 30 de septiembre 2016, señalando cada uno distintas zonas en las que se emplaza el terreno, indicando uno la ZEXH-2, otro la ZET y el último la ZH-1, advirtiéndose que dichos CIP fueron considerados en presentación del expediente 01.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Procedía que la DOM rechazara el ingreso del expediente, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1.4.2. de la OGUC, toda vez que faltaron documentos indispensables para su presentación, debiendo constar en el expediente, entre ellos, el permiso de edificación o urbanización, previamente otorgado, acogido a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la "Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria ley 19.537 Nº 9" de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. No se evidencia relación entre la "Solicitud de Copropiedad Inmobiliaria" y la "Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria ley Nº 19.537" evacuada por el Director de Obras Municipales, toda vez que la normativa de urbanismo y construcciones vigente aplicable no reglamenta aprobaciones de anteproyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, en armonía con lo establecido en el inciso noveno del artículo 116º de la LGUC.
     
    2. Se incluyen en el expediente documentos que no se encuentran vinculados con la solicitud mencionada en el numeral precedente, a saber, el "Permiso de edificación Nº 65", de fecha 2 de abril 2013, correspondiente a una obra nueva, por 703,1 m2 edificados sobre el terreno y cuyo destino contemplado es habitacional, además de un "Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Nº 32", de fecha 11 de abril 2013, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1.4.2. y 1.4.3. de la OGUC.
    3. No consta en el expediente la densidad bruta del predio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, deviniendo en la imposibilidad de corroborar las superficies de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento en relación con lo señalado en el artículo 2.2.5. de la citada Ordenanza.
    4. El polígono del terreno donde se emplaza el proyecto de condominio considera una vía proyectada en el PRC vigente, afecta a declaratoria de utilidad pública, trato que fue cedido, según consta en la "Resolución de Aprobación de Subdivisión Predial con Afectación a Utilidad Pública Nº 4", trámite analizado en el "Expediente 01", razón por la cual, no procede que se haya contabilizado como superficie que forma parte del terreno, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 2.2.4. de la OGUC.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) El artículo 116º de la LGUC toda vez que la normativa de urbanismo y construcciones no considera el tipo de proyecto aprobado mediante la "Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria ley 19.537 Nº 9";
    2) Los artículos 1.1.2 y 2.2.5. de la OGUC puesto que el expediente no da cuenta de la densidad bruta del predio, no pudiéndose advertir como el DOM determinó el cálculo para dar cumplimento de las superficies de dominio común;
    3) El artículo 1.4.2. de la OGUC debido a que el Director de Obras Municipales no rechazó el ingreso del expediente, a razón de la falta de antecedentes exigidos para este tipo de permiso;
    4) El artículo 1.4.3. de la OGUC dado que en el expediente no constaban todos los antecedentes correspondientes al tipo de solicitud que se trata;
    5) El artículo 2.2.4. de la OGUC porque se contabilizó como superficie del terreno un tramo de vía proyectada en el PRC vigente, cedido según consta en el expediente previo.
     
    c) Permiso de Edificación Obra Nueva Nº 20, de fecha 6 marzo de 2020, referida al Rol 111-1, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Trata de una actuación del Director de Obras Municipales, relativa al Rol de Avalúo 111-1, resultante de la Subdivisión con Afectación a Utilidad Pública aprobada por resolución Nº 4, de 2019.
    Estas es el "Permiso de Edificación Obra Nueva Nº 20", de fecha 6 de marzo 2020, acogido a la Ley 19.537 "Sobre Copropiedad Inmobiliaria".
    El terreno en que se desarrollan los proyectos de permiso de edificación y las recepciones definitivas se emplaza en las siguientes cuatro zonas del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Protección de Drenaje ZPD
    b) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    c) Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2, y
    d) Zona Habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los expedientes no se acompañan CIP.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Analizado el marco administrativo respecto a los procedimientos que regulan las solicitudes de permiso de edificación, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación del permiso en análisis, las que se indican a continuación:
     
    1. No se advierte la ficha de control de trámite, de acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1.4.2. de la OGUC.
    2. No consta, de acuerdo a lo requerido en el artículo 5.1.6. de la OGUC, lo siguiente:
     
    a) La solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, incumpliendo el punto 1).
    b) La fotocopia del CIP vigente, para el predio Rol de Avalúo 111-1, incumpliendo el punto 2).
    c) El formulario único de estadísticas de edificación (INE) incumpliendo el punto 3).
    d) El certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, como tampoco el certificado de aprobación del proyecto particular de agua potable y alcantarillado de la Seremi de Salud Ñuble (SSÑ), incumpliendo el punto 6).
    Asimismo, se indica que el documento presentado corresponde a una solicitud de factibilidad de conexión otorgada por la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío S.A. a la Cooperativa Villa Tennesse, respecto del servicio de Agua Potable Rural (APR) Villa Tennesse, el cual no tiene relación con el proyecto en análisis. Sin embargo, la dirección domiciliaria de la citada cooperativa es Av. Bernardo O'Higgins Nº 2545, misma que la correspondiente al caso en examen.
    e) Las especificaciones técnicas de las partidas contempladas en el proyecto, incumpliendo el punto 11).
    f) La memoria de accesibilidad del proyecto, suscrita por el arquitecto, incumpliendo el punto 14).
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación del permiso de edificación, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. Se concedió el permiso de edificación sin corroborar la totalidad de las normas urbanísticas, toda vez que no consta en el expediente la densidad bruta del predio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, deviniendo en la imposibilidad de corroborar las superficies de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento en relación con lo señalado en el artículo 2.2.5. de la citada Ordenanza, esto, de acuerdo a lo exigido en el artículo 116º de la LGUC.
    2. No consta la ruta accesible que debe conectar el acceso del terreno, desde el espacio público, con la totalidad de las unidades proyectadas, dado que, si bien dos unidades resultantes tienen acceso a un Bien Nacional de Uso Público (BNUP), el resto de ellas no se conectan directamente a los accesos previamente mencionados, de acuerdo con el artículo 4.1.7. de la OGUC.
    Igualmente, las unidades resultantes no conectadas con un BNUP, cuentan con dos accesos adicionales, siendo uno de ellos graficado mediante una servidumbre sobre la que no figura su constitución, y el otro de ellos accede a través de una vía cedida, pero no recepcionada ante la DOM.
    Asimismo, la mencionada servidumbre se propone en una faja que, según lo señalado en el documento "Comunicación Exp. Nº 194 de la Jefa de Unidad de Expropiaciones, Dirección de Vialidad, Región del Biobío", de fecha 9 de noviembre 2017, está sujeta a expropiación para la materialización de obras viales, razón por la cual no procede que se haya considerado esa porción de terreno.
    3. No procede señalar en el resuelvo primero del permiso de edificación que, se otorga permiso para "Edificar Sumideros Tipo S2 con una superficie edificada total de 18 m2 (...) destinado a colectores y uniones (condominio tipo B)" toda vez que los sumideros versan sobre obras de pavimentación, las cuales no requieren permisos especiales, debiendo otorgarse solo permiso de edificación para las casetas, puesto que ellas constituyen metros cuadrados edificables, no así los sumideros.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) El artículo 116º de la LGUC toda vez que a la superficie total del proyecto se incorporó un tramo de vía cedido anteriormente, incumpliendo la norma urbanística de cesión;
    2) Los artículos 1.4.2. y 5.1.6. de la OGUC, puesto que se ingresó el expediente a tramitación sin los documentos correspondientes;
    3) El artículo 4.1.7. de la OGUC que versa sobre accesibilidad universal, entre otros, en edificaciones colectivas, debido a que el proyecto no contempla la ruta accesible que debe conectar su acceso desde el espacio público con las unidades proyectadas;
    4) El artículo 2.6.17. de la OGUC, dado que se otorga el permiso de edificación sobre los "Sumideros Tipo S2", los que no requieren permisos especiales, correspondiendo haberlo otorgado a las casetas contenidas en el proyecto.
     
    d) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Obra Nueva Nº 14, de fecha 4 de mayo de 2020, referida al Rol 111-1, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Tratan actuación del Director de Obras Municipales, relativa al Rol de Avalúo 111-1, resultante de la Subdivisión con Afectación a Utilidad Pública aprobada por resolución Nº 4, de 2019.
    Se trata del "Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Obra Nueva Nº 14" de fecha 4 de mayo 2020.
    El terreno en que se desarrollan los proyectos de permiso de edificación y las recepciones definitivas se emplaza en las siguientes cuatro zonas del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Protección de Drenaje ZPD
    b) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    c) Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2, y
    d) Zona Habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los expedientes no se acompañan CIP.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Analizado el marco administrativo respecto a los procedimientos que regulan las solicitudes de recepción definitiva parcial, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la recepción en análisis, las que se indican a continuación:
     
    1. No consta la ficha de control de trámite ni tampoco se advierte la fecha de ingreso de la misma ante la DOM, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.4.2. de la OGUC.
    2. No consta el "Certificado de dotación de instalaciones de agua potable y alcantarillado" emitido por la Empresa de Servicios Sanitarios que corresponda o por la autoridad sanitaria, según proceda, incumpliendo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 5.2.6. de la OGUC, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.1.23 del citado cuerpo reglamentario.
    3. Se advierte un "Certificado de inscripción de instalaciones eléctricas interior para alumbrado, calefacción, fuerza y otros usos" de fecha 9 de febrero 2012, emitido cuando aún no existía el proyecto analizado. El certificado tenido a la vista dice relación con una edificación con destino "casa individual" no correspondiendo al señalado en el resuelvo primero, de acuerdo al artículo 5.9.2. de la OGUC.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la recepción definitiva de obras de edificación, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. No se advierte sustento normativo para efectuar la recepción definitiva, dado que no existen los antecedentes necesarios que acrediten el funcionamiento de las obras complementarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135º de la LGUC.
    2. En línea con lo anterior, el certificado de recepción otorgado a "Caseta y Obras de Urbanización" corresponde a 18 m2, individualizado en el permiso de edificación como "Sumideros tipo S2", constatándose que se incluyó la superficie de las dos casetas, y no solo de una, como advierte el mencionado certificado.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) Los artículos 135º de la LGUC y el 5.2.6. de la OGUC toda vez que no se advierte sustento normativo para efectuar la recepción definitiva, dado que no se da cuenta de los antecedentes que acrediten el funcionamiento de las obras complementarias otorgados por las instituciones correspondientes;
    2) Los artículos 1.4.2, y 5.1.6. de la OGUC ya que se ingresó el expediente a tramitación sin la totalidad de los documentos correspondientes;
    3) El artículo 2.6.17. de la OGUC dado que se otorga el Certificado de Recepción Definitiva sobre "Caseta y Obras de Urbanización", correspondiendo haberlo otorgado solo respecto de las casetas contenidas en el proyecto y no sobre las obras urbanización, puesto que ellas se debieron considerar como obras complementarias.
     
    e) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Nº 01, de fecha 1 de febrero de 2021, referida al Rol 111-1, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Trata de actuación del Director de Obras Municipales, relativa al Rol de Avalúo 111-1, resultante de la Subdivisión con Afectación a Utilidad Pública aprobada por resolución Nº 4, de 2019.
    Esta es, el "Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Nº 01", de fecha 1 de febrero 2021.
    El terreno en que se desarrollan los proyectos de permiso de edificación y las recepciones definitivas se emplaza en las siguientes cuatro zonas del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Protección de Drenaje ZPD
    b) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    c) Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2, y
    d) Zona Habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los expedientes no se acompañan CIP.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Pues bien, analizado el marco administrativo respecto a los procedimientos que regulan las solicitudes de recepción definitiva parcial, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la recepción en análisis, las que se indican a continuación:
     
    1. No consta la ficha de control de trámite ni tampoco se advierte la fecha de ingreso de la misma ante la DOM, incumpliendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.4.2. de la OGUC.
    2. No se advierten los planos de las obras que grafiquen las partes terminadas, acompañado del respectivo cuadro de superficies, de cada una, a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5.1.23. de la OGUC.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la recepción definitiva de obras de urbanización, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. No procedió autorizar las obras de urbanización para las unidades Nºs 5, 6, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 36, 37 y 38 que se mencionan en el punto 5 del certificado toda vez que, al tratarse de un proyecto acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, "Condominio tipo B", las obras de pavimentación (urbanización) no requieren de permisos o la aprobación de dichas obras, dado que éstas serán recepcionadas por la DOM como obras complementarias, en armonía con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2.6.17. de la OGUC.
    2. No es posible constatar que las obras recepcionadas se encuentren totalmente terminadas o que puedan habilitarse independientemente, considerando que el expediente de solicitud no adjuntó planos de las obras complementarias que grafiquen las partes acabadas, acompañando el cuadro de superficies de cada recepción, el certificado de dotación de instalaciones de agua potable y alcantarillado, emitido por la Empresa de Servicios Sanitarios que corresponda o por la autoridad sanitaria, ni tampoco se tiene a la vista el certificado respecto de las instalaciones eléctricas.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) Los artículos 1.4.2. y 5.1.23. de la OGUC toda vez que no rechazó el ingreso del expediente a tramitación, cuando este no contenía la totalidad de los documentos requeridos para este tipo de trámite;
    2) El artículo 2.6.17. de la OGUC puesto que las obras de urbanización recepcionadas por la DOM corresponden a obras complementarias. Asimismo, no consta que dichas obras, al momento de recibirse, se encuentren materializadas y en funcionamiento, debido a que no se aportan los antecedentes que lo avalen.
     
    f) Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 02, de fecha 1 de abril de 2021, referida al Rol 111-1, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Sobre el Rol de Avalúo 111-1, corresponde a una "solicitud de modificación de proyecto de loteo" aprobado mediante la resolución N° 2, de fecha 1 de abril 2021.
    El terreno donde se desarrolla el proyecto se emplaza en las siguientes cuatro zonas del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Protección de Drenaje ZPD
    b) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET
    c) Zona de Extensión Habitacional ZEXH-2, y
    d) Zona Habitacional ZH-1.
     
    Sin embargo, en los antecedentes acompañados solo consta el CIP Nº 0186/2020, de fecha 17 de junio 2020, el que indica como zona en la que se emplaza el terreno la ZEXH-2.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Analizado el marco administrativo respecto a los procedimiento que regulan las solicitudes de modificación, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la recepción en análisis, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, las que se indica a continuación:
     
    1. No constan, de acuerdo a lo requerido por el artículo 5.1.17. de la OGUC, lo siguiente:
     
    a) Las especificaciones técnicas de las respectivas modificaciones, incumpliendo con lo establecido en el numeral 5.
    b) El presupuesto de las modificaciones propuestas, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6.
    c) La fotocopia del permiso que se solicita modificar, incumpliendo así con lo establecido en el numeral 7.
     
    2. Asimismo, la fecha tenida a la vista en la Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo, a saber, 29 de julio 2020, no se corresponde con la fecha de ingreso de la respectiva solicitud efectuada el 22 de febrero 2021.
    Conjuntamente, el numeral 1 del punto 9 "pago de derechos" de la citada resolución, señala que: "Se acoge a la ley 19.418, "Ley sobre Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias", en su artículo Nº 29, que deja exenta de derechos municipales", es dable advertir que no resulta procedente la actuación del Director de Obras Municipales de eximir el pago de los derechos municipales establecidos en el numeral 6 del artículo 130 LGUC, correspondiente a un 0.75% del presupuesto de la obra, toda vez que la solicitud acogida a trámite no ha sido suscrita por Juntas de Vecinos u Organizaciones Comunitarias, en su calidad de propietarios, en armonía con el citado artículo 29.
    3. Igualmente, no se advierte el CIP correspondiente al predio Rol de Avalúo Nº 111-1 ya que el adjunto corresponde al predio Rol de Avalúo Nº 1091-519.
    4. Además, el "Informe Técnico Certificado Nº 04" del profesional arquitecto Revisor Independiente, de fecha 16 de febrero 2021, consideró el CIP Nº 309, de fecha 6 de octubre 2019, para el Rol de Avalúo Nº 1091-519 debiendo haber considerado el del Rol de Avalúo Nº 111-1.
    5. En virtud de lo anterior, cabe hacer presente que la actuación del DOM, al no cobrar los derechos municipales respectivos, habría generado un perjuicio al patrimonio municipal a que hace referencia el literal d) del artículo 13 de LOCM.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la "Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 02" en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. No procedió autorizar la Modificación de Proyecto de Loteo en comento toda vez que, respecto del predio Rol de Avalúo Nº 111-1, ya existían los Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Nº 04 y 01, correspondientes a los expedientes 03 y 04 respectivamente, que se encontraban acogidos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 119º de la LGUC, en armonía con el inciso segundo del artículo 5.1.17. de la OGUC.
    2. Aun teniendo a la vista la improcedencia de la "Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 2" por los motivos previamente expuestos, se hace necesario advertir que ésta incumple las normas urbanísticas aplicables de un Loteo sin Construcción Simultánea, respecto a la superficie predial mínima exigida para la Zona ZEXH-2 de 2.500 m2, establecida en el artículo 33 de la Ordenanza Local del PRC vigente, constatándose lo anterior en los lotes resultantes Nºs 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,  107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122.
    3. No consta en el expediente la densidad bruta del predio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, deviniendo en la imposibilidad de corroborar las superficies de dominio común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento, en relación con lo señalado en el artículo 2.2.5. de la citada Ordenanza.
    4. No procede que la DOM, en el resuelvo primero de la respectiva resolución de modificación de proyecto de loteo, apruebe la modificación de proyecto de "Loteo DFL 2" toda vez que los antecedentes del expediente no dan cuenta que se trata de un proyecto con construcción simultánea, pues no se encuentran graficadas dichas construcciones en el plano tenido a la vista, según lo establece el artículo 6.2.5. de la OGUC.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) El inciso segundo del artículo 119º de la LGUC y el inciso segundo del artículo 5.1.17. de la OGUC, toda vez que la modificación de proyecto de loteo aprobada resulta improcedente por estar acogido a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria;
    2) El artículo 130º de la LGUC puesto que el DOM eximió del pago de derechos municipales, no correspondiendo, toda vez que la solicitud acogida a trámite no es de propiedad de una Junta de Vecinos u Organizaciones, en armonía con el artículo 29 de la ley Nº 19.418;
    3) Los artículos 1.1.2. y 2.2.5. de la OGUC porque el expediente no da cuenta de la densidad bruta del predio, imposibilitando determinar las superficies de dominio común;
    4) El artículo 1.4.2. de la OGUC ya que se ingresó el expediente a tramitación sin la totalidad de los documentos correspondientes;
    5) El artículo 6.2.5. de la OGUC dado que expediente no da cuenta que se trata de un proyecto con construcción simultánea.
     
    g) Resolución de Aprobación de Subdivisión-Fusión Nº 11, de fecha 10 de junio de 2021, referida al Rol 1059-519, solicitada por Inmobiliaria Quillón Limitada, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Última actuación informada sobre el predio matriz, referente a una "solicitud de aprobación de subdivisión-fusión" aprobada mediante resolución Nº 11, de fecha 10 de junio 2021.
     
    El terreno donde se desarrolla el proyecto se emplaza en la siguiente zona del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZET.
     
    Sin embargo, en los antecedentes acompañados solo consta el CIP Nº 0186/2020, de fecha 17 de junio 2020, el que indica como zona en la que se emplaza el terreno la ZEXH-2.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Analizado el marco administrativo respecto a los procedimientos que regulan las solicitudes de subdivisión y fusión simultánea, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación en análisis, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. Respecto a la citada "Resolución de Aprobación de Subdivisión-Fusión Nº 11" se advierte que el Director de Obras Municipales se pronunció 189 días transcurridos a la fecha e ingreso de la solicitud, a saber el 3 de diciembre 2020, no ajustándose a los plazos establecidos en el artículo 118 de la LGUC, en concordancia con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1.4.10 de la OGUC, esto es, 30 días.
    2. El cálculo de derechos municipales a que hace referencia el punto "7. Pago de derechos" de resolución analizada, no consideró el avalúo total tenido a la vista en el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de fecha 30 de noviembre 2020 ($95.860.495.-) sino que consideró un monto de $6.413.285.- correspondiente a un 6,70% del avalúo total. El monto pagado fue de $129.951.- debiendo pagar $1.917.210.- conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la LGUC.
    3. No consta la fotocopia del CIP del precio que se subdivide, a saber, el lote Nº 31, adjuntándose un CIP que corresponde al del predio Rol matriz Nº 1091-519, incumpliendo el artículo 1.4.4. de la OGUC y el numeral 3 del artículo 3.1.2. de la citada Ordenanza.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación de la subdivisión-fusión, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, los que se indican a continuación:
     
    1. Los predios resultantes de la situación intermedia (subdivisión) tenidos a la vista, en el plano de subdivisión-fusión, no cumplen con lo establecido en el artículo 68º de la LGUC, toda vez que la vía denominada Avenida Costanera Oriente no ha sido recepcionada por la DOM, en los términos que establece el artículo 134º del citado cuerpo legal, por lo que dicha vía no corresponde a un bien nacional de uso público.
    La norma que se menciona y que ha sido contravenida, corresponde a una exigencia que todo proyecto de subdivisión debe cumplir en el área urbana, con independencia de que se trate de un procedimiento que involucre dos actuaciones simultáneas.
    2. El CIP Nº 0186/2020 establece que el predio se emplaza en la Zona ZEXH-2, debiendo indicar la Zona ZET (c). Indica, a su vez, en el punto "5.1 Usos de suelo" que la superficie predial mínima es de 2.500 m2, situación que no procede toda vez que la superficie predial mínima para la señalada Zona ZET (c) es de 1.500 m2, de acuerdo a lo establecido en el artículo "33. Zonificación" de la Ordenanza Local del PRC de Quillón vigente.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos, de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) El artículo 68º de la LGUC toda vez que los lotes resultantes de la situación intermedia del proyecto (subdivisión) no cuentan con acceso a un espacio de uso público;
    2) Los artículos 118º de la LGUC y 1.4.10. de la OGUC puesto que el DOM se pronunció fuera del plazo de 30 días, a saber, 189 días transcurridos a la fecha de ingreso de la solicitud;
    3) El artículo 130º de la LGUC puesto que el DOM estableció un valor arbitrario de Avalúo del predio lote Nº 31, dado que el lote en comento no cuenta con un Certificado de Avalúo Fiscal, por no existir;
    4) Los artículos 1.4.4., 3.1.2. y 3.1.3 de la OGUC ya que se ingresó el expediente a tramitación sin la totalidad de los documentos correspondientes.
     
    h) Permiso de Edificación Obra Nueva Nº 29, de fecha 26 de marzo de 2021, referida al Rol 1096-112, solicitada por Inmobiliaria y Agrícola Santa Augusta SpA, se constatan las siguientes infracciones a la normativa aplicable:
     
    Trata de un proyecto de "solicitud de permiso de edificación obra nueva" acogido a la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, aprobado mediante la resolución Nº 29, de fecha 26 de marzo 2021.
    El terreno donde se desarrolla el proyecto se emplaza en la siguiente zona del PRC de Quillón vigente:
     
    a) Zona de Equipamiento de Esparcimiento y Turismo ZPU.
     
    Marco normativo administrativo.
     
    Analizado el marco administrativo respecto a los procedimientos que regulan las solicitudes de permiso de edificación, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación del permiso en análisis de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. Dado que el expediente fue rechazado, según "Acta Rechazo de Expediente de la Directora de Obras Municipales (S) de Quillón", de fecha 25 de enero 2021, se advierte que la DOM no emitió el respectivo comprobante de rechazo timbrado y fechado a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 1.4.2. de la OGUC. Sobre este rechazo, cabe señalar su improcedencia, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el CIP Nº 0185/16, de fecha 16 de junio 2016, el predio sí contaría con acceso a un espacio de uso público.
    2. No constan los siguientes antecedentes, requeridos de acuerdo al artículo 5.1.6. de la OGUC:
     
    a) Formulario único de estadísticas de edificación (INE) en concordancia con el numeral 3.
    b) Plano de accesibilidad universal y la memoria de accesibilidad del proyecto, suscrita por el arquitecto, en los términos que señala el numeral 14.
     
    Marco normativo técnico.
     
    Analizado el marco normativo atingente, se advierten las siguientes observaciones y/o hallazgos en relación a la aprobación del permiso de edificación en comento, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, las que se indican a continuación:
     
    1. La "densidad propuesta" consideró la superficie neta del terreno, debiendo haber considerado la superficie bruta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1.2. de la OGUC, para el cálculo de las cesiones, establecidas en el artículo 2.2.5. de la OGUC, de circulaciones, área verde y equipamiento, correspondientes, en este caso, a dominio común, en armonía con el artículo 2.6.17 de la OGUC.
    2. La vía "Calle 5 Norte", en su extremo poniente, considera un perfil "pasaje" sin salida, el cual no contempla el área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.3.3. de la OGUC.
    3. En línea con lo anterior, el proyecto no contempla la ruta accesible que debe conectar su acceso desde el espacio público con las unidades o edificios proyectados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4.1.7. de la OGUC.
     
    En síntesis, la actuación del DOM ha contravenido los procedimientos establecidos en los siguientes artículos de la normativa vigente y aplicable:
     
    1) Los artículos 1.1.2., 2.2.5. y 2.6.17. de la OGUC, toda vez que la "densidad propuesta" consideró la superficie neta del terreno, debiendo haber considerado la superficie bruta del predio;
    2) El artículo 2.3.3. de la OGUC puesto que el proyecto considera un perfil "pasaje" sin salida, el cual no contempla el área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos;
    3) El artículo 4.1.7. de la OGUC ya que el proyecto no contempla la ruta accesible que debe conectar su acceso desde el espacio público con las unidades o edificios proyectados;
    4) Los artículos 1.4.2. y 5.1.6. de la OGUC ya que se ingresó el expediente a tramitación sin la totalidad de los documentos correspondientes.
     
    III. Ahora bien, cumplo con señalar a usted que esta citación se efectúa en el marco del artículo 53 de la ley 19.880 el cual dispone que la autoridad administrativa podrá invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado.
    Al respecto, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen Nº 47.295, de fecha 5 de noviembre del año 2006, ha precisado que la invalidación de un acto administrativo debe ser resuelta por la misma autoridad que ha intervenido en su dictación.
    A su turno, el Órgano de Control, mediante Dictamen Nº 56.880, del 7 de septiembre del año 2011, precisó a propósito de la norma en examen que: «Sobre esta norma, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, ha establecido que existe un deber ineludible de la autoridad de invalidar decisiones adoptadas con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable, pues hay un interés general en el restablecimiento del orden jurídico alterado por actos que adolecen de vicios y que afectan la regularidad del sistema positivo (aplica criterio contenido en Dictámenes Nºs. 53.290, de 2004 y 53.875, de 2009, entre otros).
    Por el contrario, cuando el acto ha sido dictado de manera regular, al amparo de la normativa legal vigente y comenzó a producir todos sus efectos jurídicos, no puede ser objeto de invalidación, pues la autoridad sólo puede invalidar, de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho y no aquellos ajustados al ordenamiento jurídico.
    En este sentido, a través de su dictamen Nº 47.295, de 2006, se ha reconocido que compete a los directores de obras municipales, en lo que interesa, otorgar permisos de edificación, pudiendo disponer la invalidación de los mismos, en conformidad a los artículos 24 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 116 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.».
     
    Resuelvo:
     
    1. Iníciese procedimiento de invalidación conforme al Art. 53 de la ley 19.880, respecto a los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de Aprobación de Subdivisión Predial con Afectación a Utilidad Pública Nº 4, de fecha 4 de abril de 2019; 2) Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Copropiedad Inmobiliaria ley 19.537 Nº 9, de fecha 2 de mayo de 2019; 3) Permiso de Edificación Obra Nueva Nº 20, de fecha 6 marzo de 2020; 4) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Obra Nueva Nº 14, de fecha 4 de mayo de 2020; 5) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Urbanización Nº 01, de fecha 1 de febrero de 2021; 6) Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 02, de fecha 1 de abril de 2021; 7) Resolución de Aprobación de Subdivisión-Fusión Nº 11, de fecha 10 de junio de 2021; 8) Permiso de Edificación Obra Nueva Nº 29, de fecha 26 de marzo de 2021, todas dictadas por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Quillón, don Néstor Cid Pedreros.
    2. Notifíquese, personalmente, por el Sr. Secretario Municipal, copia íntegra del presente decreto, adjuntando copia de la documentación fundante, a los interesados Inversiones e Inmobiliaria Quillón Ltda., RUT: 76.686.158-K, representada legalmente por don José Ignacio Quezada Fuentes, RUT: 19.294.042-7 y doña Cecilia Lorena Fuentes Rodríguez, RUT: 11.685.557-7, con domicilio registrado en Avenida O'Higgins Nº 1271, de la comuna de Chillán, Región de Ñuble; y, a Inmobiliaria y Agrícola Santa Agusta SpA, RUT: 76.153.417-3, representada legalmente por don Rodrigo Fontecilla Lira, RUT: 8.404.996-4, con domicilio registrado en Avenida El Litoral Nº 0185, comuna de Santo Domingo, Región de Valparaíso, a fin de que formulen las alegaciones, observaciones, descargos o impugnaciones que estimen pertinentes, debiendo adjuntar los antecedentes y medios de prueba atingentes a sus alegaciones. Los interesados podrán formular tales alegaciones por vía escrita dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos contados desde la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de su derecho de comparecer a la audiencia que se citará para tales efectos. En caso de presentar por escrito sus alegaciones, deberán ingresarse por Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de Quillón, ubicada en calle 18 de Septiembre Nº 250 de la ciudad y comuna de Quillón en horario de 8:30 a 14:00 horas.
    3. Cítese a audiencia de invalidación, a los interesados en el presente proceso para el día vigésimo quinto siguiente a la última notificación practicada, la cual se realizará en dependencias de la Dirección de Obras Municipales, ubicada en calle 18 de Septiembre Nº 250 de la ciudad y comuna de Quillón a las 15:30 horas, a la que podrán comparecer los interesados para hacer valer sus alegaciones, reclamaciones u observaciones sin perjuicio de lo resuelto en el punto anterior.
    4. Publíquese, la presente resolución a través de una inserción en el Diario Oficial, con la finalidad de que otros interesados en el procedimiento de invalidación tengan noticia cierta del mismo conforme al Art. 48 de la ley 19.880, concediéndose un plazo de 20 días hábiles administrativos para que formulen sus observaciones, alegaciones o impugnaciones que consideren relevantes a sus intereses por vía escrita debiendo adjuntar los antecedentes y medios de prueba atingentes a sus alegaciones. En caso de presentar sus alegaciones por escrito, deberán ingresarse por Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de Quillón, ubicada en calle 18 de Septiembre Nº 250 de la ciudad y comuna de Quillón en horario de 8:30 a 14:00 horas. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente podrán comparecer a la audiencia citada en el punto anterior.
     
    Anótese, regístrese, notifíquese, publíquese, cúmplase y archívese.- Agustina Suazo González, Directora de Obras Municipales (S).