La presente ley tiene por finalidad regular el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crear un sistema interconectado para dicho propósito. En primer término, la ley define persona desaparecida como: aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica”. Igualmente, establece que una persona desaparecida deja de serlo, cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada, y finalmente, dispone que se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida. Consagra, asimismo, los siguientes principios orientadores: 1) igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria; 2) debida diligencia e inmediatez; 3) colaboración y coordinación; 4) interés superior del niño, niña y adolescente; 5) utilización de tecnologías de la información; 6) reserva y, 7) perspectiva de género. Del mismo modo, crea un Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objetivo es centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido. Estatuye también la obligatoriedad de recepción de denuncia, señalando que cualquiera podrá denunciar por cualquier medio, la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica, pudiendo ser realizada ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos, siendo obligatorio para los funcionarios recibirla y comunicarla al Ministerio Público, debiendo iniciarse el protocolo interinstitucional para la adopción de diligencias dentro de las primeras 24 horas. En este contexto, se establece que la falta de elementos o antecedentes que permitan continuar con la búsqueda no podrá invocarse para dejar de implementar medidas o diligencias necesarias para levantar información ante la desaparición de una persona. Para cumplir con los objetivos esta ley, contempla un Protocolo Interinstitucional unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, con indicación de directrices mínimas para el Ministerio Público, Carabineros y Policía de Investigaciones, por ejemplo, actuaciones inmediatas o posibles hipótesis de desaparición, entre otras. A este respecto, se contempla que el protocolo será revisado y actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes que deberá ser informado al Ministerio del Interior, donde se considerará la opinión de organismos colaboradores y estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas. El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, no obstante la responsabilidad penal que pueda corresponder. Además, la ley regula los siguientes aspectos: - Técnicas de investigación y búsqueda para denuncias por desaparición. - Tratamiento y procedimiento aplicable en caso de aparición con vida de persona desaparecida, distinguiendo si se trata de un niño, niña o adolescente, o de persona legalmente incapaz. - Deber del denunciante de la desaparición de una persona de informar cuando toma conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o aparecida con vida en lugar determinado. - Derecho de los familiares de la persona desaparecida a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. - Tratamiento de datos personales. - Entrega a familiares de persona desaparecida de información acerca del curso de la investigación, sus derechos y demás prestaciones de contención y apoyo a las que podrán acceder. Otro aspecto destacado de la ley, se refiere a la sanción para aquel funcionario público en ejercicio o que dejó de serlo, pero que con ocasión del desempeño del cargo, revele o consienta en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema al que se refiere la ley, estableciendo una pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM (unidades tributarias mensuales). Finalmente, en cuanto a la regulación más específica de la ley y su entrada en vigor, se detalla un listado de aspectos que serán determinados por un reglamento, el que deberá ser expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley. Con la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, esta ley comenzará su entrada en vigencia.
    Artículo 2.- Principios orientadores de esta ley. El proceso de búsqueda de personas desaparecidas y el funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas que se crea en el artículo 3 se orientarán por los siguientes principios:
     
    a) Principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria. Tanto en la fase de denuncia como en las diligencias siguientes para llevar a cabo la búsqueda de una persona desaparecida se tendrá pleno respeto al principio de no discriminación arbitraria, entendiéndose que hay discriminación arbitraria cuando se realiza contra la persona desaparecida o el denunciante, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    En cada etapa del procedimiento y de las diligencias a realizar en la búsqueda de personas desaparecidas, los órganos intervinientes y organismos colaboradores, no podrán emitir juicios de valor respecto de la vida privada y social de la persona desaparecida, antecedentes sexuales, médicos o de cualquier otra circunstancia que sea irrelevante para el objeto de la búsqueda.
    b) Principio de la debida diligencia e inmediatez. Los órganos intervinientes del Sistema a que hace referencia el artículo 3 propenderán a llevar a cabo todas las etapas de búsqueda desde la recepción de la denuncia, difusión e investigación hasta el proceso de búsqueda propiamente tal, con la máxima diligencia posible, evitando la dilación de todas aquellas medidas que se adopten para dar con el paradero de la persona desaparecida, dentro del ámbito de sus competencias.
    c) Principio de colaboración y coordinación. Los órganos intervinientes del Sistema que tomen parte en la recepción de la denuncia, investigación, difusión, búsqueda y ubicación de la persona desaparecida, propenderán a mantener colaboración y coordinación en cada una de las diligencias a realizar con el objeto de dar con la pronta ubicación de la persona desaparecida.
    d) Principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cada etapa de la investigación, desde la denuncia por desaparición de un niño, niña o adolescente, se deberá velar por su interés superior, respetar plenamente sus derechos fundamentales, y dar urgencia a todas las diligencias necesarias para su búsqueda. Asimismo, una vez encontrado con vida, se deberá velar por su seguridad e integridad, buscando evitar futuras vulneraciones a sus derechos.
    Tratándose de un niño, niña o adolescente denunciante, los funcionarios y particulares que tengan interacción con ellos procurarán generar las condiciones necesarias para que puedan gozar plenamente de sus derechos y garantías, particularmente de su derecho a ser oídos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la ley N° 21.430.
    e) Principio de utilización de tecnologías de la información. En cada etapa del procedimiento de búsqueda se propenderá a la utilización de tecnologías de la información que permitan la celeridad en las diligencias a realizar, así como el uso de plataformas digitales, páginas web institucionales y de redes sociales.
    f) Principio de reserva. Todas las actuaciones e información del proceso de búsqueda tendrán el carácter de reservado.
    g) Principio de perspectiva de género. Se deberán realizar todas las diligencias necesarias posibles para el más pronto hallazgo de la mujer, niña o adolescente desaparecida, con un deber reforzado de diligencia.
     
    Durante la búsqueda e investigación de la desaparición de mujeres, niñas y personas en situación de desventaja a causa de su orientación sexual o identidad o expresión de género, deberán siempre tenerse en consideración las diversas formas de violencia de género e incorporar un enfoque interseccional.