La presente ley tiene por finalidad regular el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crear un sistema interconectado para dicho propósito. En primer término, la ley define persona desaparecida como: aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica”. Igualmente, establece que una persona desaparecida deja de serlo, cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada, y finalmente, dispone que se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida. Consagra, asimismo, los siguientes principios orientadores: 1) igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria; 2) debida diligencia e inmediatez; 3) colaboración y coordinación; 4) interés superior del niño, niña y adolescente; 5) utilización de tecnologías de la información; 6) reserva y, 7) perspectiva de género. Del mismo modo, crea un Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objetivo es centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido. Estatuye también la obligatoriedad de recepción de denuncia, señalando que cualquiera podrá denunciar por cualquier medio, la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica, pudiendo ser realizada ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos, siendo obligatorio para los funcionarios recibirla y comunicarla al Ministerio Público, debiendo iniciarse el protocolo interinstitucional para la adopción de diligencias dentro de las primeras 24 horas. En este contexto, se establece que la falta de elementos o antecedentes que permitan continuar con la búsqueda no podrá invocarse para dejar de implementar medidas o diligencias necesarias para levantar información ante la desaparición de una persona. Para cumplir con los objetivos esta ley, contempla un Protocolo Interinstitucional unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, con indicación de directrices mínimas para el Ministerio Público, Carabineros y Policía de Investigaciones, por ejemplo, actuaciones inmediatas o posibles hipótesis de desaparición, entre otras. A este respecto, se contempla que el protocolo será revisado y actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes que deberá ser informado al Ministerio del Interior, donde se considerará la opinión de organismos colaboradores y estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas. El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, no obstante la responsabilidad penal que pueda corresponder. Además, la ley regula los siguientes aspectos: - Técnicas de investigación y búsqueda para denuncias por desaparición. - Tratamiento y procedimiento aplicable en caso de aparición con vida de persona desaparecida, distinguiendo si se trata de un niño, niña o adolescente, o de persona legalmente incapaz. - Deber del denunciante de la desaparición de una persona de informar cuando toma conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o aparecida con vida en lugar determinado. - Derecho de los familiares de la persona desaparecida a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. - Tratamiento de datos personales. - Entrega a familiares de persona desaparecida de información acerca del curso de la investigación, sus derechos y demás prestaciones de contención y apoyo a las que podrán acceder. Otro aspecto destacado de la ley, se refiere a la sanción para aquel funcionario público en ejercicio o que dejó de serlo, pero que con ocasión del desempeño del cargo, revele o consienta en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema al que se refiere la ley, estableciendo una pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM (unidades tributarias mensuales). Finalmente, en cuanto a la regulación más específica de la ley y su entrada en vigor, se detalla un listado de aspectos que serán determinados por un reglamento, el que deberá ser expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley. Con la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, esta ley comenzará su entrada en vigencia.
    Artículo 5.- Protocolo Interinstitucional. El Ministerio Público, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán contar con un protocolo unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinará la convocatoria para la redacción del protocolo.
    El protocolo a que hace referencia el inciso anterior deberá regirse por las siguientes directrices mínimas:
     
    a) Actuaciones inmediatas desde la recepción de la denuncia, incluyendo el ingreso de esta al Sistema para dar inicio inmediato a la tramitación de la búsqueda.
    b) Contener criterios de clasificación de riesgo basados en la información contenida en el parte policial, en el Sistema y en las circunstancias personales del desaparecido, atendiendo a la realización de una entrevista estandarizada a quienes puedan aportar antecedentes de la desaparición, y de acuerdo con los criterios que determine el reglamento de esta ley.
    Se considerará que siempre constituirá un alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona de quien se tengan o aporten antecedentes que lleven a presumir que es víctima de violencia de género.
    Para los efectos de la categorización de riesgo, se deberá considerar especialmente la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse una persona, en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.
    c) Contener posibles hipótesis de desaparición, atendiendo a los antecedentes que determine una entrevista estandarizada, tomando en consideración lo que determine el reglamento de esta ley.
    d) Fijar las diligencias a realizar dentro de las primeras veinticuatro horas desde que se recibe la denuncia, tomando en consideración, para su orientación, la clasificación de riesgo y las posibles hipótesis de desaparición de los literales anteriores, tales como la realización del perfil de la víctima, su estado mental y último punto de avistamiento, determinación del área de búsqueda y segmentación, condiciones geomorfológicas y ambientales, y la realización de un análisis de inteligencia urbana, ambiental y criminalística.
    e) Procedimientos de actuación respecto de personas encontradas o halladas que no han podido ser identificadas, tomando en especial consideración los casos de personas encontradas con vida que, por impedimento físico o mental, no han podido ser identificadas o no cuenten con una denuncia por desaparición, debiendo velar por la seguridad de dicha persona mientras se hacen los esfuerzos por encontrar a su familia o a terceros relacionados.
    f) Regular la emisión de una alerta de desaparición que pueda difundirse a través de las páginas webs institucionales u otros canales habilitados de difusión de los órganos intervinientes del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Dicha alerta debe ser siempre emitida y difundida asegurando el respeto de los derechos de conformidad a lo contemplado en el artículo 2.
    g) Establecer procedimientos de búsqueda acorde al lugar geográfico donde esta se desarrollará, y determinar mecanismos que permitan coordinar la participación de equipos de voluntarios y otros colaboradores en la búsqueda.
    h) En relación con el hallazgo de cadáveres o restos humanos, se deberá regular la forma y detalle de las diligencias de custodia, de ingreso de antecedentes, la forma en que se cumpla el deber de dar aviso a la familia del hallazgo de cuerpos y demás funciones que deben realizar los órganos intervinientes y los demás involucrados.
     
    El protocolo unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas será revisado o actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes, y se informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública dentro de los treinta días siguientes a la respectiva revisión o actualización, remitiéndole copia de éste.
    En la elaboración y actualización del protocolo se considerará la opinión de los organismos colaboradores y los estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas.
    El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder al infractor.