La presente ley tiene por finalidad regular el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crear un sistema interconectado para dicho propósito. En primer término, la ley define persona desaparecida como: aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica”. Igualmente, establece que una persona desaparecida deja de serlo, cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada, y finalmente, dispone que se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida. Consagra, asimismo, los siguientes principios orientadores: 1) igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria; 2) debida diligencia e inmediatez; 3) colaboración y coordinación; 4) interés superior del niño, niña y adolescente; 5) utilización de tecnologías de la información; 6) reserva y, 7) perspectiva de género. Del mismo modo, crea un Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objetivo es centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido. Estatuye también la obligatoriedad de recepción de denuncia, señalando que cualquiera podrá denunciar por cualquier medio, la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica, pudiendo ser realizada ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos, siendo obligatorio para los funcionarios recibirla y comunicarla al Ministerio Público, debiendo iniciarse el protocolo interinstitucional para la adopción de diligencias dentro de las primeras 24 horas. En este contexto, se establece que la falta de elementos o antecedentes que permitan continuar con la búsqueda no podrá invocarse para dejar de implementar medidas o diligencias necesarias para levantar información ante la desaparición de una persona. Para cumplir con los objetivos esta ley, contempla un Protocolo Interinstitucional unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, con indicación de directrices mínimas para el Ministerio Público, Carabineros y Policía de Investigaciones, por ejemplo, actuaciones inmediatas o posibles hipótesis de desaparición, entre otras. A este respecto, se contempla que el protocolo será revisado y actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes que deberá ser informado al Ministerio del Interior, donde se considerará la opinión de organismos colaboradores y estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas. El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, no obstante la responsabilidad penal que pueda corresponder. Además, la ley regula los siguientes aspectos: - Técnicas de investigación y búsqueda para denuncias por desaparición. - Tratamiento y procedimiento aplicable en caso de aparición con vida de persona desaparecida, distinguiendo si se trata de un niño, niña o adolescente, o de persona legalmente incapaz. - Deber del denunciante de la desaparición de una persona de informar cuando toma conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o aparecida con vida en lugar determinado. - Derecho de los familiares de la persona desaparecida a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. - Tratamiento de datos personales. - Entrega a familiares de persona desaparecida de información acerca del curso de la investigación, sus derechos y demás prestaciones de contención y apoyo a las que podrán acceder. Otro aspecto destacado de la ley, se refiere a la sanción para aquel funcionario público en ejercicio o que dejó de serlo, pero que con ocasión del desempeño del cargo, revele o consienta en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema al que se refiere la ley, estableciendo una pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM (unidades tributarias mensuales). Finalmente, en cuanto a la regulación más específica de la ley y su entrada en vigor, se detalla un listado de aspectos que serán determinados por un reglamento, el que deberá ser expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley. Con la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, esta ley comenzará su entrada en vigencia.
    Artículo 7.- Aparición con vida de la persona desaparecida. Una vez encontrada con vida una persona cuya desaparición fuera denunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, los funcionarios policiales deberán corroborar su identidad, usando tecnología de autentificación biométrica u otros medios idóneos, e informar, en forma inmediata, al Fiscal a cargo de la investigación. Con dicha información, este último dispondrá el término de la búsqueda cuando corresponda, y ordenará, en caso de ser necesario, que se constaten lesiones u otra diligencia que estime pertinente.
    Si, una vez corroborada la identificación de la persona encontrada con vida, ésta es mayor de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades mentales, deberá dejar constancia escrita y audiovisual de su voluntad de informar o no informar su actual paradero al denunciante o a familiares directos.
    En caso de que la persona encontrada con vida, mayor de edad, legalmente capaz y en pleno uso de sus facultades, no otorgue la autorización para informar su paradero, el Ministerio Público o las policías sólo informarán al denunciante o a familiares directos respecto del hecho de haberse encontrado a la persona y la voluntad de ésta de no comunicar su paradero, y deberán entregarle copia del registro de su voluntad. Ello no obstará al deber de informar a tribunales, en caso de ser requerido, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de las relaciones de familia.