Artículo 14.- Reglamento. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará:
a) La información que se deberá incorporar al Sistema y la forma en que se realizará dicha incorporación.
En cualquier caso, el Sistema deberá contener las posibles hipótesis de la desaparición, considerando la edad, estado de salud, circunstancias familiares y personales, antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos, patrones conductuales relevantes y cualquier otro factor pertinente para dicho objeto.
Cada hipótesis orientará las primeras diligencias que se realicen dentro de una investigación, sin perjuicio de poder ser corregida si es que surgieran nuevos antecedentes en el curso de ésta.
b) Las entidades, públicas o privadas, que tendrán la calidad de organismos colaboradores, y la forma en que aportarán información.
c) Los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de sus datos.
d) La forma en que se realizará la categorización de riesgo de la persona desparecida. Dicha categorización deberá basarse en su edad, estado de salud u otra circunstancia relevante para dicho objeto, se considerará que siempre constituirá un alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona respecto de la cual existan antecedentes que hagan presumir que es víctima de violencia de género.
Para los efectos de la categorización de riesgo, se deberá considerar la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse una persona en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.
e) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema.
Para la dictación del reglamento, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá consultar la opinión del Ministerio Público.