La presente ley tiene por finalidad regular el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crear un sistema interconectado para dicho propósito. En primer término, la ley define persona desaparecida como: aquella cuyo paradero se desconoce y se teme la afectación a su vida, integridad física o psíquica”. Igualmente, establece que una persona desaparecida deja de serlo, cuando se confirme, por medios físicos o científicos, que ella fue hallada o encontrada e identificada, y finalmente, dispone que se entenderá que una persona fue hallada cuando ha sido localizada viva o descubierta sin vida. Consagra, asimismo, los siguientes principios orientadores: 1) igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria; 2) debida diligencia e inmediatez; 3) colaboración y coordinación; 4) interés superior del niño, niña y adolescente; 5) utilización de tecnologías de la información; 6) reserva y, 7) perspectiva de género. Del mismo modo, crea un Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que será administrado por Carabineros de Chile, y cuyo objetivo es centralizar, organizar e interoperar, a nivel nacional, la información aportada por los órganos intervinientes del Sistema y por organismos colaboradores, relativa a personas desaparecidas, de modo de establecer si una persona desaparecida ha tomado o no contacto con alguna institución, con anterioridad o posterioridad a la fecha de su desaparición, delimitar los últimos movimientos de dicha persona, alertando a las policías y al Ministerio Público sobre el posible paradero del desaparecido. Estatuye también la obligatoriedad de recepción de denuncia, señalando que cualquiera podrá denunciar por cualquier medio, la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema la afectación a su vida, integridad física o psíquica, pudiendo ser realizada ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile o el Ministerio Público, aun cuando el denunciante y el desaparecido se encuentren en distintos lugares geográficos, siendo obligatorio para los funcionarios recibirla y comunicarla al Ministerio Público, debiendo iniciarse el protocolo interinstitucional para la adopción de diligencias dentro de las primeras 24 horas. En este contexto, se establece que la falta de elementos o antecedentes que permitan continuar con la búsqueda no podrá invocarse para dejar de implementar medidas o diligencias necesarias para levantar información ante la desaparición de una persona. Para cumplir con los objetivos esta ley, contempla un Protocolo Interinstitucional unificado de actuación, investigación y búsqueda de personas desaparecidas, con indicación de directrices mínimas para el Ministerio Público, Carabineros y Policía de Investigaciones, por ejemplo, actuaciones inmediatas o posibles hipótesis de desaparición, entre otras. A este respecto, se contempla que el protocolo será revisado y actualizado anualmente por una mesa técnica de los órganos intervinientes que deberá ser informado al Ministerio del Interior, donde se considerará la opinión de organismos colaboradores y estándares profesionales e internacionales de búsqueda de personas. El incumplimiento del protocolo será constitutivo de infracción de los deberes funcionarios, no obstante la responsabilidad penal que pueda corresponder. Además, la ley regula los siguientes aspectos: - Técnicas de investigación y búsqueda para denuncias por desaparición. - Tratamiento y procedimiento aplicable en caso de aparición con vida de persona desaparecida, distinguiendo si se trata de un niño, niña o adolescente, o de persona legalmente incapaz. - Deber del denunciante de la desaparición de una persona de informar cuando toma conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o aparecida con vida en lugar determinado. - Derecho de los familiares de la persona desaparecida a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. - Tratamiento de datos personales. - Entrega a familiares de persona desaparecida de información acerca del curso de la investigación, sus derechos y demás prestaciones de contención y apoyo a las que podrán acceder. Otro aspecto destacado de la ley, se refiere a la sanción para aquel funcionario público en ejercicio o que dejó de serlo, pero que con ocasión del desempeño del cargo, revele o consienta en que otro tome conocimiento de la información contenida en el Sistema al que se refiere la ley, estableciendo una pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM (unidades tributarias mensuales). Finalmente, en cuanto a la regulación más específica de la ley y su entrada en vigor, se detalla un listado de aspectos que serán determinados por un reglamento, el que deberá ser expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley. Con la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, esta ley comenzará su entrada en vigencia.
    Artículo 14.- Reglamento. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará:
     
    a) La información que se deberá incorporar al Sistema y la forma en que se realizará dicha incorporación.
    En cualquier caso, el Sistema deberá contener las posibles hipótesis de la desaparición, considerando la edad, estado de salud, circunstancias familiares y personales, antecedentes psicológicos y/o psiquiátricos, patrones conductuales relevantes y cualquier otro factor pertinente para dicho objeto.
    Cada hipótesis orientará las primeras diligencias que se realicen dentro de una investigación, sin perjuicio de poder ser corregida si es que surgieran nuevos antecedentes en el curso de ésta.
    b) Las entidades, públicas o privadas, que tendrán la calidad de organismos colaboradores, y la forma en que aportarán información.
    c) Los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de sus datos.
    d) La forma en que se realizará la categorización de riesgo de la persona desparecida. Dicha categorización deberá basarse en su edad, estado de salud u otra circunstancia relevante para dicho objeto, se considerará que siempre constituirá un alto riesgo la desaparición de un niño, niña o adolescente, o de una persona respecto de la cual existan antecedentes que hagan presumir que es víctima de violencia de género.
    Para los efectos de la categorización de riesgo, se deberá considerar la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse una persona en razón de su sexo, orientación sexual o identidad de género.
    e) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema.
     
    Para la dictación del reglamento, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá consultar la opinión del Ministerio Público.