ESTABLECE ALCANCE Y APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56° BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS
Núm. 2.600 exenta.- Santiago, 17 de octubre de 2022.
Vistos:
1. El decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;
2. Ley N° 21.435 de 6 de abril de 2022, se reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo el derogado inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas;
3. La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
4. Los artículos 19 a 24 del Código Civil;
5. La ley N° 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras;
6. La ley N° 18.248, de 1983, del Ministerio de Minería que aprueba el Código de Minería.
7. La ley N° 19.300, de 1994 de Bases Generales del Medio Ambiente;
8. Decreto supremo N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
9. Circular DGA N° 3, de 18 de octubre de 2018, que imparte instrucciones sobre el procedimiento para constituir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en pozos de barreras hidráulicas asociadas a proyectos de disposición de residuos estériles o desechos sanitarios;
10. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
11. Las facultades que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas.
Considerando:
1. Que, mediante la ley N° 21.435 de 6 de abril de 2022, se reforma el decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo 56 bis el derogado inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas.
2. Que, el nuevo artículo 56° bis del Código de Aguas dispone que:
"Artículo 56 bis. Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera, podrán ser utilizados por éstos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
El uso y goce de las aguas referidas en el inciso anterior no podrán poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, emitiendo un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contando desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior, informe que deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.
La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.
Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.".
3. Que, en el artículo recién citado, se establece la posibilidad de que, cumpliendo con ciertos y determinados requisitos indicados en la propia norma, se puedan aprovechar aguas subterráneas, por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de constituir o disponer de un derecho de aprovechamiento sobre éstas conforme a las normas generales establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
4. Que, sin perjuicio de ello, para una mejor gestión del recurso hídrico, la norma dispone que para el aprovechamiento de las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera, se deben configurar ciertos supuestos y cumplir con una serie de requisitos. Además, y de manera principal, establece el deber de informar las aguas halladas que sean necesarias para las faenas de explotación, las actividades que justifican su uso a la Dirección General de Aguas.
5. Que, la norma no sólo establece requisitos y condiciones para la aplicación de este artículo, sino que también señala casos de extinción de esta autorización de uso, así como también aquellos en que la Dirección General de Aguas puede limitarlo. Esta facultad proviene del reforzamiento al régimen público de las aguas, que conforme al artículo 5° bis del mismo cuerpo legal, consolida las facultades de la Administración para "velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas".
6. Que, la función de preservación ecosistémica no solo está presente en las limitaciones a la aplicación del artículo 56° bis del Código de Aguas, sino también en el procedimiento general para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas conforme al artículo 59° del mismo cuerpo normativo, el cual señala que "La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos".
7. Que, atendida la relevancia del artículo 56 bis del Código de Aguas y su carácter excepcional, resulta necesario definir su alcance y aplicabilidad, considerando los conceptos y las expresiones empleadas por el legislador, a luz de los artículos 19° al 24° del Código Civil, sobre Interpretación de la Ley, de acuerdo con la interpretación sostenida por la propia Dirección General de Aguas, a fin de velar por la correcta aplicación a nivel nacional de la citada nueva disposición.
Resuelvo:
1. Defínase para efectos de interpretar el inciso 1° del artículo 56° bis del Código de Aguas, los siguientes conceptos y expresiones:
. Aguas Resolución 1738 EXENTA,
OBRAS PÚBLICAS
N° 1
D.O. 15.07.2023halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas. Asimismo, se considerarán como aguas halladas aquellas aguas que afloren en obras subterráneas destinadas al transporte de minerales, residuos mineros, u otras de naturaleza similar.
OBRAS PÚBLICAS
N° 1
D.O. 15.07.2023halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas. Asimismo, se considerarán como aguas halladas aquellas aguas que afloren en obras subterráneas destinadas al transporte de minerales, residuos mineros, u otras de naturaleza similar.
. Concesionaria minera: Persona titular de una concesión minera, a saber de "un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o del Código de Minería".
. Labores de exploración minera: Conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimientos geológicos, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos.
. Labores de explotación minera: Se refiere a todas las labores que se realicen en la faena minera en el ejercicio de la facultad que tiene la concesionaria minera de extraer y apropiarse de lo extraído, con el objeto de extraer o arrancar sustancias minerales, desde que se constituye la concesión de explotación hasta su extinción.
. En la medida que sean necesarias: Condición referente a que las aguas sean destinadas a las faenas de explotación y que implican la exigencia de una correspondencia y proporcionalidad entre estas aguas alumbradas y la entidad/características de las labores mineras de explotación, de beneficio o procesamiento de minerales.
. Aguas sobrantes: Aguas que, conforme a la definición anterior, no se considera necesario su aprovechamiento indispensable en razón de la entidad/características de la concesión minera.
La disposición de las aguas sobrantes podrá ser realizada a la fuente natural, de preferencia la de origen, o la más cercana, mientras no exista afección a la calidad de las aguas o a terceros.
. Usos distintos: Cualquier otra utilización y/o aprovechamiento de aguas distintos a aquellos necesarios para la faena de explotación minera.
. Peligro: En el contexto de la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros, y en aplicación del principio preventivo, se entenderá como todo acto o situación con potencial de generar consecuencias no deseadas.
. Grave afectación de los acuíferos: Daño severo a la sustentabilidad del acuífero que se produce cuando el volumen de extracción provoca un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos y/o de la calidad de aguas, de acuerdo con los criterios técnicos que defina la Dirección General de Aguas.
Lo anterior deberá ser verificado, teniendo en cuenta entre otros antecedentes aquellos referentes al sector hidrogeológico de aprovechamiento común de las aguas halladas, en razón de una relación de causalidad entre la extracción de dichas aguas y el descenso producido que provoca la grave afectación.
. Grave afectación de derechos de terceros: Efecto o consecuencia de causar menoscabo significativo al ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas de personas, naturales, jurídicas o, de hecho.
. Limitar uso: Facultad de la Dirección General de Aguas de restringir las condiciones de captación y/o aprovechamiento de las aguas subterráneas halladas al amparo del artículo 56° bis del Código de Aguas, en razón de haberse verificado una grave afectación de los acuíferos o afectaciones a los derechos de terceros, conforme a las definiciones anteriores.
. Pequeña minería o minería artesanal: De acuerdo a la resolución N° 796, SERNAGEOMIN de 22 de mayo de 2001: Se entenderá como pequeña Minería a aquellas empresas que se trabaja menos de doscientos mil y más de treinta mil horas personas en el año. (corresponde al trabajo promedio aproximado de un mínimo de 12 y un máximo de 80 trabajadores/as durante un año) y como Minería artesanal a aquellas empresas en que se trabaja menos de treinta mil horas personas en el año (corresponde al trabajo promedio de menos de 12 trabajadores/as durante un año).
2. Establécense los siguientes alcances para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 56° bis del Código de Aguas:
a) Los usos que permite el artículo 56° bis del Código de Aguas son una excepción a la regla general establecida en el Código de Aguas, la cual es la obtención de derechos de aprovechamiento consagrada en el Título I del Libro Segundo de dicho cuerpo legal. Consecuentemente, la aplicación del citado artículo debe realizarse conforme a una interpretación restrictiva, a casos debidamente fundados.
b) Atendido el tenor literal del artículo 56° bis del Código de Aguas, y considerando el carácter excepcionalísimo de esta norma, sólo podrán ampararse en este derecho quien disponga de una concesión minera. Lo anterior es ratificado por el artículo 110° Código de Minería, al iniciar el enunciado señalando: "El titular de la concesión minera tiene...". De esta manera, se establece que no podrán ampararse en lo dispuesto en el artículo 56° bis del Código de Aguas, aquellas personas que exploten faenas mineras sin concesión.
c) AtendiResolución 1738 EXENTA,
OBRAS PÚBLICAS
N° 2
D.O. 15.07.2023da la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas.
OBRAS PÚBLICAS
N° 2
D.O. 15.07.2023da la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas.
La Dirección General de Aguas o el interesado podrán consultar al Sernageomin, en caso que a partir de la revisión de los antecedentes, existan o se requiera ejecutar captaciones anticipadas por motivos de seguridad de la faena derivadas del afloramiento o sobrepresión de aguas en la mina o rajo.
d) En aquellos casos en que se extraigan aguas que fueron alumbradas en el contexto de una exploración minera, no se aplicará el artículo 56° bis del Código de Aguas, toda vez que las aguas que afloran en dicho contexto solo pueden ser utilizadas en la medida que sean necesarias en faenas de explotación.
e) La concesionaria minera no podrá ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas, cuando se trate de casos en que se capten aguas de contacto provenientes de escorrentías superficiales o subterráneas de origen natural, a través de barreras hidráulicas asociadas a obras de disposición de residuos, estériles o rellenos de seguridad o sanitarios. El manejo y conducción de estas aguas deberá adecuarse a los procedimientos establecidos en las normativas del Servicio.
3. Téngase presente que, una vez que la concesionaria minera entregue la información referida en el inciso primero del artículo 56 bis y en la presente resolución, la Dirección General de Aguas podrá requerir las aclaraciones o complementos necesarios para pronunciarse respecto a dicha información, otorgando un plazo prudencial para su pronunciamiento, atendido el tenor del requerimiento y los plazos legales que debe cumplir el Servicio. Una vez elaborado el Informe Técnico establecido en el inciso segundo del mismo artículo, la Dirección General de Aguas, emitirá una resolución fundada que se pronuncie al respecto.
4. Téngase presente que a la Dirección General de Aguas le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes dispuestos en citado artículo 56 bis para el correcto uso y goce de las aguas halladas en conformidad a la Ley. Por consiguiente, le corresponde fiscalizar, al menos, lo siguiente:
. Que la concesionaria minera cumpla con la obligación de informar dentro de los 90 días corridos desde su hallazgo o antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley 21.435 de 6 de abril de 2022 en conformidad al artículo transitorio 8° del Código de Aguas.
. Que la concesionaria minera cumpla con el deber de informar, en las condiciones, formas o periodicidad que exige la normativa para el correcto uso y goce de las aguas, esto es, informa la ubicación y volumen por unidad de tiempo de las aguas captadas y/o informa correctamente las actividades que justifican la necesidad de usar dichas aguas, de acuerdo a las instrucciones entregadas por Servicio.
. Que la concesionaria minera cumpla con lo ordenado en la resolución que limita el uso de las aguas halladas por constatarse alguna de las causales mencionadas en el inciso 2° del artículo 56° bis del Código de Aguas, esto es, la afectación a la sustentabilidad de los acuíferos o derechos de terceros.
5. Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
6. Comuníquese la presente resolución a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, a la División Legal, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, al Departamento de Fiscalización, a la Dirección de Obras Hidráulicas, al Servicio Nacional de Geología y Minería y demás oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda.
Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.