MODIFICA ARTÍCULOS 40, 39 Y 36 DE LOS DECRETOS SUPREMOS Nos. 47, 48 Y 49 DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, RESPECTIVAMENTE, EN EL SENTIDO QUE SE INDICA
Núm. 30.- Santiago, 1 de octubre de 2019.
Vistos:
Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8 y 32 número 6; en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 47, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno; en el decreto supremo Nº 48, de 2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo; en el decreto supremo Nº 49, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule; y lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que, es deber del Estado garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
2.- Que, el decreto supremo Nº 47, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, estableció el "Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno", el decreto supremo Nº 48, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, estableció el "Plan de Prevención y Descontaminación para las comunas de Chillán y Chillán Viejo" y el decreto supremo Nº 49, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule.
3.- Que, el artículo 40 del decreto supremo Nº 47, en similares términos que el artículo 39 del decreto supremo Nº 48 y el artículo 36 del decreto supremo Nº 49, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone lo siguiente:
"Las calderas nuevas, con una potencia térmica nominal menor a 75 kWt, deberán cumplir con el límite máximo de emisión de material particulado y eficiencia que se indica en la tabla siguiente:
Tabla Nº 28: Límite Máximo de emisión de MP y eficiencia para caldera nueva menor a 75 kWt

a. Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación.
b. Para demostrar el cumplimento de la presente disposición, el propietario de la caldera deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, por única vez, al momento de realizar su registro, un certificado de origen del fabricante, que indique que la caldera cumple con lo exigido en la Tabla Nº 28.
c. Se eximen de presentar dicho certificado las calderas nuevas que usan exclusivamente y en forma permanente un combustible gaseoso".
4.- Que, el artículo 40 del decreto supremo Nº 47 y el artículo 39 del decreto supremo Nº 48 en su letra b), y el artículo 36 del decreto supremo Nº 49 en su inciso tercero, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, hacen referencia para efectos de acreditar el cumplimiento de sus exigencias, a la presentación a la Superintendencia de un certificado de origen del fabricante que indique que la caldera cumple con lo exigido en la tabla Nº 28, Nº 20 y Nº 22 de dichos planes, respectivamente: "... al momento de realizar su registro".
5.- Que, por oficio Nº 717, de 28 de febrero de 2019, la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó al Ministerio del Medio Ambiente especificar a qué se refieren los referidos cuerpos normativos cuando se instruye al titular "... al momento de realizar su registro".
6.- Que, el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, señala en su artículo 62 que:
"Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo".
7.- Que, sin embargo, dichos decretos no contemplan dentro de su regulación un registro de calderas residenciales conformado por la Superintendencia del Medio Ambiente, razón por la cual dicha frase no se encuentra vinculada, careciendo de sentido su permanencia en dichos cuerpos normativos.
8.- Que, en consecuencia, la frase "... al momento de realizar su registro", debe ser eliminada de los artículos 40, 39 y 36 de los decretos supremosNº 47, Nº 48 y Nº 49, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente.
9.- Que, asimismo, los referidos artículos 40, 39 y 36, omitieron indicar cuál es el organismo competente para verificar si se da o no cumplimiento a dichas exigencias y el plazo otorgado para dicha acreditación. Por lo anterior y con el objetivo de aclarar dicho punto dudoso, resulta necesario agregar la siguiente frase:
"La superintendencia del Medio Ambiente verificará si se da cumplimiento a dichas exigencias.
El plazo otorgado para presentar el certificado a la Superintendencia del Medio Ambiente será de 1 mes a contar de la entrega del número de registro de caldera otorgado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de 3 meses desde la compra de la caldera de uso domiciliario".
Decreto:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al DS Nº 47, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno, al DS Nº 48, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo y al DS Nº 49, del 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule:
Primero: En el artículo 40 del decreto supremo Nº 47 y el artículo 39 del decreto supremo Nº 48, en su letra b), y en el artículo 36 del decreto supremo Nº 49 inciso tercero, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, elimínese respectivamente la siguiente frase: "... al momento de realizar su registro".
Segundo: En los artículos 40, 39 y 36 ya referidos, agréguese los siguientes incisos finales:
"La Superintendencia del Medio Ambiente verificará si se da cumplimiento a dichas exigencias.
El plazo otorgado para presentar el certificado a la Superintendencia del Medio Ambiente será de 1 mes a contar de la entrega del número de registro de caldera otorgado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de 3 meses desde la compra de la caldera de uso domiciliario".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 30, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente
Nº E61054/2020.- Santiago, 17 de diciembre de 2020.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto individualizado en el rubro, mediante el cual se modifican los artículos 40, 39 y 36 de los decretos supremos Nos. 47, 48 y 49, respectivamente, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, en el sentido que indica, por ajustarse a derecho.
No obstante, cumple hacer presente, en primer término, que la frase que se elimina en el punto primero del artículo único del acto administrativo en estudio –a fin de que el texto definitivo sea concordante– debe entenderse que es "...al momento de realizar su registro,", y no la que allí se señala. En ese mismo acápite, debe entenderse que la letra b) a la que se alude es tanto del citado artículo 40 como del también mencionado artículo 39.
A su vez, en el considerando Nº 4 del texto en análisis, la alusión a la "Superintendencia", debe entenderse referida a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Por último, en el considerando Nº 8 del decreto en estudio, los artículos 40, 39 y 36 que se mencionan, corresponden, respectivamente, a los decretos supremos Nos. 47, 48 y 49, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.- Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
A la señora
Ministra del Medio Ambiente
Presente.