La presente ley regula los biocombustibles sólidos, esto es, los combustibles elaborados a partir de biomasa: materia orgánica sólida, biodegradable, de origen vegetal o animal, tales como leña, pellets, carbón vegetal, briquetas y astillas, entre otros. Esta regulación tiene en consideración el alto nivel de empleo de la leña y sus derivados como combustible en la zona centro sur de Chile, entre las regiones de O´Higgins y Aysén, el cual se asocia al incremento de los índices de la contaminación atmosférica en las ciudades, vinculado al uso de leña húmeda o de mala calidad. La ley establece como norma fundamental que todo biocombustible sólido que se comercialice en el país debe cumplir con especificaciones técnicas mínimas de calidad, a fin de que provean energía térmica eficiente y limpia. Tales especificaciones, así como las relativas a la métrica, serán establecidas por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta, debiendo adecuarse a normas y estándares tanto nacionales e internacionales. Quienes participen en el mercado de los biocombustibles sólidos deberán cumplir con dos obligaciones: 1) Obligación de registro: los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en los respectivos registros públicos que llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y mantener permanentemente vigente dicha inscripción, y 2) Obligación de certificación: los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, el cual verificará las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones, en particular los que resguardan que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable. La certificación dará lugar a la entrega de un sello de calidad que identifique al centro, el que deberá exhibir en un lugar visible al público. La ley establece las siguientes prohibiciones de comercialización: 1.- Biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito. 2.- Leña que presente contaminación por sustancias químicas de cualquier tipo que sean nocivas para el medioambiente. Infracciones Conforme al artículo 15, se clasifican de la siguiente forma: - Gravísima: la falsificación de un sello de calidad o de una certificación por parte de un Centro de Procesamiento de Biomasa. - Grave: el otorgamiento de la certificación, por parte de los Organismos de Certificación, sobre la base de información incompleta, errónea o que no haya sido verificada. - Leves: aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave. La competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de esta ley queda entregada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a la ley N° 18.410, que la creó. Para cumplir con este mandato podrá requerir a ministerios y servicios públicos la información que considere necesaria, y con del mismo fin, deberá coordinar su acción con las municipalidades y la Corporación Nacional Forestal, entre otros organismos. Las multas serán de beneficio fiscal y su cobro será realizado por el Servicio de Tesorerías. Otros deberes que el Estado asume conforme a esta ley son los siguientes: - Elaborar, cada 5 años, por parte del Ministerio de Energía a través de un decreto supremo, un Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y las instituciones y organismos que tengan competencia normativa de fiscalización o ejecución. Su proceso de elaboración deberá considerar la participación ciudadana. - Dar apoyo financiero y técnico, a través del Ministerio de Energía, a pequeños y medianos productores de leña para la instalación de centros de secado, de acuerdo al Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos. - Respecto de la producción de leña a cargo de personas pertenecientes a pueblos originarios, el fomento de sus técnicas y prácticas tradicionales y culturales en el uso de ella. Reglamento - El procedimiento para dictar las especificaciones técnicas mínimas de calidad de los biocombustibles sólidos y las normas necesarias para la implementación y ejecución de la ley se establecerán en un reglamento, emanado del mismo Ministerio de Energía, el que deberá ser suscrito además por los ministros de Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones. Vigencia de la ley: De acuerdo con el artículo tercero transitorio se establece un proceso gradual de entrada en vigencia en plazos de 1, 3 y 5 años, contados desde la entrada en vigor del reglamento. Como condicionante, la ley considera la existencia o no de zonas declaradas saturadas o latentes por material particulado fino respirable, y la pertenencia de las comunas afectadas a las regiones que se establecen en el citado artículo.
    Artículo 3.- El Ministerio establecerá, mediante resolución exenta, las especificaciones técnicas mínimas de calidad y la métrica que deberán cumplir los biocombustibles sólidos como requisito para su comercialización, en atención al uso que se les dé. Las especificaciones técnicas mínimas de calidad tendrán por finalidad que los biocombustibles sólidos provean energía térmica de forma eficiente y limpia. Para estos efectos, el Ministerio podrá considerar normas chilenas u otras normas internacionales ampliamente reconocidas que sean aplicables y deberá requerir la opinión de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa o de ejecución en materias de biomasa, entre éstos, del Ministerio de Agricultura.
    Un reglamento expedido por el Ministerio, y que será suscrito además por los ministros de Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá el procedimiento de dictación de las especificaciones técnicas y las demás normas necesarias para la implementación y ejecución de los preceptos establecidos en esta ley.
    En lo relativo al procedimiento, el reglamento deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño de las especificaciones técnicas.
    b) La forma en que se comprobará la adecuación de las especificaciones técnicas a los estándares internacionales en la materia.
    c) El mecanismo de participación del público interesado en su determinación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
     
    No obstante lo anterior, las disposiciones y sanciones de esta ley regirán sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de las disposiciones y sanciones contenidas en la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en el decreto ley N° 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala; y en el decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.