La presente ley regula los biocombustibles sólidos, esto es, los combustibles elaborados a partir de biomasa: materia orgánica sólida, biodegradable, de origen vegetal o animal, tales como leña, pellets, carbón vegetal, briquetas y astillas, entre otros. Esta regulación tiene en consideración el alto nivel de empleo de la leña y sus derivados como combustible en la zona centro sur de Chile, entre las regiones de O´Higgins y Aysén, el cual se asocia al incremento de los índices de la contaminación atmosférica en las ciudades, vinculado al uso de leña húmeda o de mala calidad. La ley establece como norma fundamental que todo biocombustible sólido que se comercialice en el país debe cumplir con especificaciones técnicas mínimas de calidad, a fin de que provean energía térmica eficiente y limpia. Tales especificaciones, así como las relativas a la métrica, serán establecidas por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta, debiendo adecuarse a normas y estándares tanto nacionales e internacionales. Quienes participen en el mercado de los biocombustibles sólidos deberán cumplir con dos obligaciones: 1) Obligación de registro: los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en los respectivos registros públicos que llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y mantener permanentemente vigente dicha inscripción, y 2) Obligación de certificación: los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, el cual verificará las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones, en particular los que resguardan que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable. La certificación dará lugar a la entrega de un sello de calidad que identifique al centro, el que deberá exhibir en un lugar visible al público. La ley establece las siguientes prohibiciones de comercialización: 1.- Biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito. 2.- Leña que presente contaminación por sustancias químicas de cualquier tipo que sean nocivas para el medioambiente. Infracciones Conforme al artículo 15, se clasifican de la siguiente forma: - Gravísima: la falsificación de un sello de calidad o de una certificación por parte de un Centro de Procesamiento de Biomasa. - Grave: el otorgamiento de la certificación, por parte de los Organismos de Certificación, sobre la base de información incompleta, errónea o que no haya sido verificada. - Leves: aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave. La competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de esta ley queda entregada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a la ley N° 18.410, que la creó. Para cumplir con este mandato podrá requerir a ministerios y servicios públicos la información que considere necesaria, y con del mismo fin, deberá coordinar su acción con las municipalidades y la Corporación Nacional Forestal, entre otros organismos. Las multas serán de beneficio fiscal y su cobro será realizado por el Servicio de Tesorerías. Otros deberes que el Estado asume conforme a esta ley son los siguientes: - Elaborar, cada 5 años, por parte del Ministerio de Energía a través de un decreto supremo, un Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y las instituciones y organismos que tengan competencia normativa de fiscalización o ejecución. Su proceso de elaboración deberá considerar la participación ciudadana. - Dar apoyo financiero y técnico, a través del Ministerio de Energía, a pequeños y medianos productores de leña para la instalación de centros de secado, de acuerdo al Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos. - Respecto de la producción de leña a cargo de personas pertenecientes a pueblos originarios, el fomento de sus técnicas y prácticas tradicionales y culturales en el uso de ella. Reglamento - El procedimiento para dictar las especificaciones técnicas mínimas de calidad de los biocombustibles sólidos y las normas necesarias para la implementación y ejecución de la ley se establecerán en un reglamento, emanado del mismo Ministerio de Energía, el que deberá ser suscrito además por los ministros de Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones. Vigencia de la ley: De acuerdo con el artículo tercero transitorio se establece un proceso gradual de entrada en vigencia en plazos de 1, 3 y 5 años, contados desde la entrada en vigor del reglamento. Como condicionante, la ley considera la existencia o no de zonas declaradas saturadas o latentes por material particulado fino respirable, y la pertenencia de las comunas afectadas a las regiones que se establecen en el citado artículo.
    Artículo 8.- Queda prohibida la comercialización de biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio, por decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" podrá disponer excepciones temporales para algunas de las propiedades de los biocombustibles sólidos que se expendan o distribuyan en el país, tales como la humedad y la métrica, cuando la seguridad del abastecimiento energético así lo requiera, considerando un aumento no programado de la demanda nacional o el déficit o contracción de la oferta de los biocombustibles sólidos en los mercados nacionales o internacionales, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
    En ningún caso se podrá autorizar la utilización de biomasa que provenga de cortas de bosque nativo sin el respectivo plan de manejo aprobado previamente por la Corporación Nacional Forestal.