Artículo 14.- La Superintendencia deberá implementar y administrar los siguientes registros públicos:
a) Registro de Centros de Procesamiento de Biomasa.
b) Registro de Comercializadores.
c) Registro de instaladores y mantenedores autorizados de artefactos de combustión de biocombustibles sólidos.
El reglamento establecerá los requisitos que se deberán cumplir para la inscripción en cada registro, los procedimientos de inscripción y reincorporación y la periodicidad de la obligación de actualizar la información requerida. En el caso de los comercializadores, el reglamento regulará, al menos, las condiciones de almacenamiento y de registro de sus operaciones.
La inscripción de los instaladores y mantenedores de artefactos de combustión de biocombustibles sólidos en el Registro será voluntaria.