La presente ley regula los biocombustibles sólidos, esto es, los combustibles elaborados a partir de biomasa: materia orgánica sólida, biodegradable, de origen vegetal o animal, tales como leña, pellets, carbón vegetal, briquetas y astillas, entre otros.
Esta regulación tiene en consideración el alto nivel de empleo de la leña y sus derivados como combustible en la zona centro sur de Chile, entre las regiones de O´Higgins y Aysén, el cual se asocia al incremento de los índices de la contaminación atmosférica en las ciudades, vinculado al uso de leña húmeda o de mala calidad.
La ley establece como norma fundamental que todo biocombustible sólido que se comercialice en el país debe cumplir con especificaciones técnicas mínimas de calidad, a fin de que provean energía térmica eficiente y limpia. Tales especificaciones, así como las relativas a la métrica, serán establecidas por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta, debiendo adecuarse a normas y estándares tanto nacionales e internacionales.
Quienes participen en el mercado de los biocombustibles sólidos deberán cumplir con dos obligaciones:
1) Obligación de registro: los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en los respectivos registros públicos que llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y mantener permanentemente vigente dicha inscripción, y
2) Obligación de certificación: los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, el cual verificará las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones, en particular los que resguardan que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable. La certificación dará lugar a la entrega de un sello de calidad que identifique al centro, el que deberá exhibir en un lugar visible al público.
La ley establece las siguientes prohibiciones de comercialización:
1.- Biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito.
2.- Leña que presente contaminación por sustancias químicas de cualquier tipo que sean nocivas para el medioambiente.
Infracciones
Conforme al artículo 15, se clasifican de la siguiente forma:
- Gravísima: la falsificación de un sello de calidad o de una certificación por parte de un Centro de Procesamiento de Biomasa.
- Grave: el otorgamiento de la certificación, por parte de los Organismos de Certificación, sobre la base de información incompleta, errónea o que no haya sido verificada.
- Leves: aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave.
La competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de esta ley queda entregada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a la ley N° 18.410, que la creó. Para cumplir con este mandato podrá requerir a ministerios y servicios públicos la información que considere necesaria, y con del mismo fin, deberá coordinar su acción con las municipalidades y la Corporación Nacional Forestal, entre otros organismos. Las multas serán de beneficio fiscal y su cobro será realizado por el Servicio de Tesorerías.
Otros deberes que el Estado asume conforme a esta ley son los siguientes:
- Elaborar, cada 5 años, por parte del Ministerio de Energía a través de un decreto supremo, un Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y las instituciones y organismos que tengan competencia normativa de fiscalización o ejecución. Su proceso de elaboración deberá considerar la participación ciudadana.
- Dar apoyo financiero y técnico, a través del Ministerio de Energía, a pequeños y medianos productores de leña para la instalación de centros de secado, de acuerdo al Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos.
- Respecto de la producción de leña a cargo de personas pertenecientes a pueblos originarios, el fomento de sus técnicas y prácticas tradicionales y culturales en el uso de ella.
Reglamento
- El procedimiento para dictar las especificaciones técnicas mínimas de calidad de los biocombustibles sólidos y las normas necesarias para la implementación y ejecución de la ley se establecerán en un reglamento, emanado del mismo Ministerio de Energía, el que deberá ser suscrito además por los ministros de Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones.
Vigencia de la ley:
De acuerdo con el artículo tercero transitorio se establece un proceso gradual de entrada en vigencia en plazos de 1, 3 y 5 años, contados desde la entrada en vigor del reglamento. Como condicionante, la ley considera la existencia o no de zonas declaradas saturadas o latentes por material particulado fino respirable, y la pertenencia de las comunas afectadas a las regiones que se establecen en el citado artículo.
Artículo 18.- El transporte destinado a prácticas culturales propias de los pueblos indígenas no será sancionado. Éste se regulará en el reglamento, conforme al proceso participativo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 3.