La presente ley regula los biocombustibles sólidos, esto es, los combustibles elaborados a partir de biomasa: materia orgánica sólida, biodegradable, de origen vegetal o animal, tales como leña, pellets, carbón vegetal, briquetas y astillas, entre otros. Esta regulación tiene en consideración el alto nivel de empleo de la leña y sus derivados como combustible en la zona centro sur de Chile, entre las regiones de O´Higgins y Aysén, el cual se asocia al incremento de los índices de la contaminación atmosférica en las ciudades, vinculado al uso de leña húmeda o de mala calidad. La ley establece como norma fundamental que todo biocombustible sólido que se comercialice en el país debe cumplir con especificaciones técnicas mínimas de calidad, a fin de que provean energía térmica eficiente y limpia. Tales especificaciones, así como las relativas a la métrica, serán establecidas por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta, debiendo adecuarse a normas y estándares tanto nacionales e internacionales. Quienes participen en el mercado de los biocombustibles sólidos deberán cumplir con dos obligaciones: 1) Obligación de registro: los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en los respectivos registros públicos que llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y mantener permanentemente vigente dicha inscripción, y 2) Obligación de certificación: los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, el cual verificará las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones, en particular los que resguardan que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable. La certificación dará lugar a la entrega de un sello de calidad que identifique al centro, el que deberá exhibir en un lugar visible al público. La ley establece las siguientes prohibiciones de comercialización: 1.- Biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito. 2.- Leña que presente contaminación por sustancias químicas de cualquier tipo que sean nocivas para el medioambiente. Infracciones Conforme al artículo 15, se clasifican de la siguiente forma: - Gravísima: la falsificación de un sello de calidad o de una certificación por parte de un Centro de Procesamiento de Biomasa. - Grave: el otorgamiento de la certificación, por parte de los Organismos de Certificación, sobre la base de información incompleta, errónea o que no haya sido verificada. - Leves: aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave. La competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de esta ley queda entregada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a la ley N° 18.410, que la creó. Para cumplir con este mandato podrá requerir a ministerios y servicios públicos la información que considere necesaria, y con del mismo fin, deberá coordinar su acción con las municipalidades y la Corporación Nacional Forestal, entre otros organismos. Las multas serán de beneficio fiscal y su cobro será realizado por el Servicio de Tesorerías. Otros deberes que el Estado asume conforme a esta ley son los siguientes: - Elaborar, cada 5 años, por parte del Ministerio de Energía a través de un decreto supremo, un Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y las instituciones y organismos que tengan competencia normativa de fiscalización o ejecución. Su proceso de elaboración deberá considerar la participación ciudadana. - Dar apoyo financiero y técnico, a través del Ministerio de Energía, a pequeños y medianos productores de leña para la instalación de centros de secado, de acuerdo al Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos. - Respecto de la producción de leña a cargo de personas pertenecientes a pueblos originarios, el fomento de sus técnicas y prácticas tradicionales y culturales en el uso de ella. Reglamento - El procedimiento para dictar las especificaciones técnicas mínimas de calidad de los biocombustibles sólidos y las normas necesarias para la implementación y ejecución de la ley se establecerán en un reglamento, emanado del mismo Ministerio de Energía, el que deberá ser suscrito además por los ministros de Agricultura y de Transportes y Telecomunicaciones. Vigencia de la ley: De acuerdo con el artículo tercero transitorio se establece un proceso gradual de entrada en vigencia en plazos de 1, 3 y 5 años, contados desde la entrada en vigor del reglamento. Como condicionante, la ley considera la existencia o no de zonas declaradas saturadas o latentes por material particulado fino respirable, y la pertenencia de las comunas afectadas a las regiones que se establecen en el citado artículo.
    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía:
     
    1. Intercálase, entre las expresiones "electricidad," y "carbón,", la siguiente: "biocombustibles sólidos,".
    2. Agrégase, a continuación de la expresión "demás fuentes energéticas", la frase ", en sus diferentes aplicaciones o usos dentro del sector energético,".