MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 2, DE 2020, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE DISPUESTO EN LA LEY Nº 20.584
     
    Núm. 50.- Santiago, 12 de mayo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos 1º y 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 5º, 6º y 25º del decreto supremo Nº 136 de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; la ley Nº 21.168 que modifica la ley Nº 20.584, a fin de crear el derecho a la atención preferente; en la ley Nº 21.380 que reconoce a los cuidadores o cuidadoras el derecho a la atención preferente en el ámbito de la salud; en el secreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584; en la ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en el artículo 5 de la ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo"; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto Nº 201 de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo; el decreto Nº 162 de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores; y lo indicado en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2) Que, con fecha 27 de julio de 2019, se publicó la ley Nº 21.168 que modifica la ley Nº 20.584, a fin de crear el derecho a la atención preferente. Dicha ley favoreció a las personas mayores y personas con discapacidad.
    3) Que, el 21 de enero de 2020 se dictó el decreto supremo Nº 2, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584.
    4) Que, buena parte de las personas mayores y personas con discapacidad se vinculan en mayor o menor medida con un cuidador o cuidadora.
    5) Que, el trabajo de cuidado disminuye el tiempo disponible de los cuidadores y cuidadoras para acceder a servicios de salud de forma oportuna y de acuerdo con sus necesidades de salud.
    6) Que, de acuerdo a las cifras de la Encuesta de Caracterización Socioeconómica (Casen) 2017, existirían 672.174 cuidadores en el país, siendo la mayor parte de ellos, cuidadores no remunerados.
    7) Que, adicionalmente, con fecha 21 de octubre de 2021, se publicó la ley Nº 21.380, que reconoce a las cuidadoras y cuidadores el derecho a la atención preferente en el ámbito de la salud.
    8) Que, el artículo transitorio de la ley Nº 21.380, dispuso: "Dentro del plazo de dos meses, contando desde la publicación de esta ley, el reglamento dictado en virtud del artículo transitorio de la ley Nº 21.168 deberá ser modificado para hacerlo extensivo a las disposiciones de la ley Nº 20.584 que el presente cuerpo legal modifica, especialmente en lo que concierne al modo de acreditar la calidad de cuidador o cuidadora y a sus derechos y deberes en el ejercicio de la actividad."
    9) Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 21.268, se dictó el decreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584. Por tanto, es adecuado modificar dicho cuerpo reglamentario para incorporar lo mandatado por la ley Nº 21.380.
    10) Que, la referida ley Nº 21.380 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de octubre de 2021.
    11) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, por medio de oficio Nº 213 de 2022, el Ministerio de Desarrollo Social da cuenta de su conformidad con esta modificación reglamentaria.
    11) Que, por lo expuesto, vengo en dictar el siguiente:
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584 de acuerdo al siguiente detalle:
     
    a) Agrégase en el inciso primero del artículo 2 un nuevo literal c) del siguiente tenor: "c) Los cuidadores y cuidadoras, en los términos del artículo 5 quáter de la ley Nº 20.584, esto es toda persona que, de forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente, para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén o no unidas por vínculos de parentesco".
    b) Agréganse en el artículo 4 un nuevo inciso cuarto y siguientes del tenor que se indica a continuación: "Para acreditar la condición de cuidador o cuidadora, conforme a la definición del artículo 5 quáter de la ley Nº 20.584 y del literal c) del artículo 2 de este reglamento, se deberá presentar alguno de los siguientes documentos:
     
    a) El documento que acredite que la persona figura en calidad de cuidador o cuidadora, emitido por el encargado o responsable de los programas, unidades o centros que se enlistan a continuación:
     
    i. El Programa Red Local de Apoyos y Cuidados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    ii. El Programa de Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia Severa de los establecimientos de atención primaria de salud.
    iii. Las Unidades de cuidados paliativos universales presentes en los distintos niveles asistenciales de salud.
    iv. El Programa de Cuidados Domiciliarios, del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    v. Los Centros de Apoyo Comunitario para Personas con Demencia (ex Centros Diurnos para Personas con Demencia).
     
    b) Documento emitido por el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores (Eleam) en donde ejerce el rol de cuidador o cuidadora en forma remunerada.
    c) Certificado del Registro Nacional de Discapacidad, de la persona natural que brinde cuidados a personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley Nº 20.422.
    d) Documento que informe la calidad de persona cuidadora, que emita el Ministerio de Desarrollo Social y Familia según la información contenida en el instrumento al que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
    e) En los casos en que la persona no participe de ninguno de los supuestos señalados en los literales precedentes, podrá acreditar su condición de cuidador o cuidadora presentando una declaración jurada simple respecto de su rol y copia simple del medio de acreditación de la calidad de persona mayor o persona con discapacidad, señalado en el inciso segundo y tercero precedente, de quien se encuentra a su cuidado.
     
    A través de una resolución del Ministro de Salud, se determinará el formato tipo que deberán tener los documentos aludidos en los literales a) y b) del inciso cuarto anterior.
    El contenido de la declaración jurada del literal e) del inciso cuarto anterior, será determinado en un formato aprobado por resolución del Ministro de Salud, que permanecerá descargable en el sitio electrónico de dicha Cartera de Estado. Igualmente, el cuidador o cuidadora interesado podrá solicitar el formato impreso en las oficinas de atención al público de los establecimientos de salud.
    Los documentos señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso cuarto anterior no podrán tener una vigencia superior a un año contado desde la fecha de emisión.
    La declaración del literal e) del inciso cuarto anterior tendrá una vigencia de seis meses contado desde la fecha de emisión.".


    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero: Cada establecimiento de salud tendrá un plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación reglamentaria para incorporar a los cuidadores y las cuidadoras en los protocolos locales de adecuación para la aplicación de las medidas dispuestas precedentemente y en el sistema de seguimiento dispuesto en el artículo 20 del decreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584.


    Artículo segundo: El Ministro de Salud tendrá un plazo de tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación reglamentaria para dictar las modificaciones que correspondan a la resolución dispuesta en el artículo 21 del decreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584, con el objeto de incorporar la difusión del derecho de atención preferente a cuidadores y cuidadoras.


    Artículo tercero: El Ministro de Salud tendrá un plazo de tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación reglamentaria para emitir las resoluciones aludidas en los incisos quinto y sexto del artículo 4 del decreto supremo Nº 2 de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento que regula el derecho a la atención preferente dispuesto en la ley Nº 20.584.
    Una vez emitidas las resoluciones, éstas serán difundidas y se publicarán con opción de descarga, en el sitio electrónico del Ministerio de Salud. Además, el formato de declaración jurada del literal e) del inciso cuarto del artículo 4 de este reglamento estará disponible en los establecimientos de salud dentro de 15 días hábiles contados desde la dictación de la resolución que lo aprueba.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 50 - 12 de mayo de 2022.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica.