La presente ley interpreta y modifica la ley 21.442, nueva ley de copropiedad inmobiliaria, publicada el 13 de abril del presente año, en los siguientes aspectos: El artículo 1° interpreta el artículo 100 del artículo primero, en el sentido de declarar que tratándose de las materias reguladas por ella cuya aplicación requiera, expresa o tácitamente, la dictación de reglamentos u otras normas complementarias, conservarán su eficacia las disposiciones de la ley 19.537 (que establecía la anterior ley de copropiedad y que es derogada por la nueva) hasta la publicación de dichos textos. Por su parte, el artículo 2° incorpora diversas modificaciones a la referida ley 21.442, siendo las más significativas las que se reseñan a continuación: - Faculta al administrador para celebrar convenios de pago con aquellos copropietarios que se encuentren morosos respecto de sus obligaciones económicas, pudiendo concederse cuotas con vencimientos mensuales para el pago de la deuda. El monto de la primera cuota deberá pagarse al momento de la suscripción del convenio; desde ese momento y mientras cumpla con los términos convenidos y sus otras obligaciones económicas, dicho propietario será considerado como copropietario hábil para los efectos de esta ley. Con esta disposición se eliminan los anteriores requisitos que establecían que para celebrar convenios la mora debía ser de tres o más cuotas, continuas o discontinuas; permitiéndose fraccionar la deuda solamente hasta en doce cuotas consecutivas, y en que el monto mínimo de la primera cuota no podía ser inferior a un 30% del total de la deuda. - Establece que, tratándose del primer reglamento de copropiedad, el archivo del primer plano de copropiedad y del certificado que acoge el condominio a este régimen se efectuará con posterioridad a la inscripción del primer reglamento, y se materializará mediante una anotación al margen de esa inscripción. - Incorpora, en el listado de materias que pueden tratarse en las sesiones extraordinarias de mayoría absoluta de que trata el artículo 15, las alteraciones de los bienes comunes. Asimismo, en las sesiones extraordinarias de mayoría reforzada, incorpora como temas que se pueden tratar las obras de ampliaciones del condominio, ampliaciones o alteraciones de sus unidades, y las construcciones en los bienes comunes y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo. - Establece, en materia de comités de administración de que trata el artículo 17, que no podrán estar integrados por más de 5 miembros, a menos que ese número se supere por un acuerdo de subadministraciones dentro de un mismo condominio, lo que se permite de acuerdo con el artículo 23. - Finalmente, la presente ley prorroga hasta el 1° de enero de 2024 la entrada en vigencia de la norma del artículo 70, que limita hasta 160 unidades habitacionales la cantidad de viviendas que pueden contener los nuevos condominios de viviendas sociales; por ello se deroga el artículo noveno transitorio que establecía excepciones a la vigencia inmediata basadas en los grados de avance de los proyectos en ejecución a la fecha de la publicación de la ley 21.442.
    "Artículo 1°.- Declárase, interpretando el artículo 100 del artículo primero de la ley N° 21.442, que aprueba nueva ley de copropiedad inmobiliaria, que, tratándose de las materias reguladas en ésta cuya aplicación requiera, expresa o tácitamente, la dictación de reglamentos u otras normas complementarias, conservarán su eficacia las disposiciones de la ley N° 19.537 hasta la publicación de dichos textos.