MODIFICA DECRETO SUPREMO MOP N° 75, DE 2004, REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
     
    Núm. 177.- Santiago, 17 de octubre de 2022.
     
    Visto:
     
    Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República.
    El decreto supremo MOP N° 75, de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas; las facultades que me confiere el DFL MOP N° 850 de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, y del DFL N° 260, de 1960.
    La resolución N° 7 de 26.03.2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    Que, como es de público conocimiento, actualmente la situación económica mundial ha provocado la desestabilización de los mercados.
    Que, dichos efectos en el caso de Chile, y en lo que corresponde al sector de la construcción, ha provocado la distorsión en el costo de los materiales, entre otras consecuencias negativas.
    Que, de acuerdo con los índices calculados en conformidad a la resolución DGOP N° 80, de 2021 y sus modificaciones, en base a fuentes provenientes del Instituto Nacional de Estadísticas, de la Empresa Nacional del Petróleo y del Banco Central, el alza de los insumos, que impactan directamente en las obras públicas, superó la curva normal de los últimos años desde el mes de septiembre de 2021, en términos tales que, a juicio de este Ministerio y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, amerita adoptar el mecanismo que se crea en este decreto.
    Que, lo señalado, ha afectado a los contratos de obra pública que este Ministerio ha suscrito, sea porque no tienen sistema de reajustabilidad, o porque, teniéndolo, éste no refleja la aludida distorsión en el costo de los insumos.
    Que, para evitar eventuales efectos negativos en la normal ejecución de estos contratos, fundados en la referida distorsión, y considerando que las obras públicas son un instrumento que utiliza el Estado para llevar a cabo las políticas públicas vinculadas al crecimiento económico y a la generación y mantención del empleo, es deber de la Administración adoptar las medidas necesarias para cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de su función. Lo anterior, en conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y economía que rigen la función pública en general, y específicamente, la de esta secretaría de Estado.
    Que, desde otra perspectiva, la ejecución de obras corresponde a una necesidad pública, cuya satisfacción se encuentra radicada por ley en el Ministerio de Obras Públicas y, por tanto, el impacto negativo de la situación actual al afectar el cumplimiento de los respectivos contratos incide directamente en la función continua y permanente de dicho Ministerio, que consiste principalmente en la provisión de infraestructura pública.
    Que, concretamente, si los efectos negativos señalados se tradujesen -eventualmente- en causales de término anticipado de los contratos de obra pública, la liquidación de los contratos terminados y el levantamiento de los nuevos procesos de contratación -en las actuales condiciones-, implicarían tanto costos pecuniarios como tardanza en la prestación del servicio, que deben ser prevenidas por la Administración. Lo contrario, se apartaría del principio de servicialidad que dispone que los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente.
    Que, en razón de la situación de crisis antes reseñada, y a fin de contemplar una regulación que permita a este Ministerio el mejor cumplimiento de sus funciones públicas, se ha estimado necesario modificar el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por decreto supremo MOP N° 75, de 2004.
    Que, la presente modificación contempla la facultad de incorporar en los contratos que se indica, un mecanismo de reajustabilidad de los estados de pago emitidos en el periodo y condiciones establecidas en el presente acto, a fin de hacer frente a la situación ya descrita.
    Que, esta regulación se realiza en el marco de la aplicación de la resolución DGOP N° 80, de 2021 y sus adecuaciones posteriores, que introducen modificaciones a las Bases Tipo que regulan los contratos con características comunes, como son los regidos por las resoluciones DGOP N° 258, de 2009, N° 82, de 2010, entre otras, de manera que en dicho contexto el mecanismo aludido no puede aplicarse a contratos en que la naturaleza, envergadura, complejidad y costos asociados al mismo, obedecen a modelos de negocio que se apartan de la contratación regular del decreto supremo MOP N° 75, de 2004, y que justifican la dictación de bases especiales cuyo contenido guarde correspondencia con las características de la obra específica que se ejecuta.
    Que, por otro lado, el aludido mecanismo no altera el principio de igualdad de los oferentes, por cuanto atiende a aspectos objetivos no vinculados al oferente adjudicado, de modo que no afecta el resultado de la evaluación del proceso licitatorio.
    Que, tampoco afecta el principio de estricta sujeción a las bases si se considera que el sistema de reajustabilidad que se establece en los antecedentes de un proceso de licitación busca entre otros objetivos hacer viable su normal terminación, finalidad que, dada la situación de crisis económica descrita precedentemente -a contar de la fecha ya indicada-, se ha visto afectada, motivando la adopción de un mecanismo que permita que el sistema de reajustabilidad de los contratos cumpla con tal objetivo.
    Que, además, la modificación que se dispone resguarda debidamente los recursos públicos, ya que sólo pretende que los contratos den cuenta de la variación de costos de los insumos en la contingencia descrita, y no importa un enriquecimiento para el contratista, por cuanto el mecanismo que se incorpora excepcionalmente a estos contratos no aplica a las utilidades que se contemplaron en las respectivas ofertas.
    Por lo tanto, es necesaria la dictación del presente acto a fin de evitar las consecuencias negativas que puede acarrear el actual escenario económico en las funciones del Servicio, para el debido resguardo de los recursos públicos y, asimismo, para propender a la reactivación económica y mantención del empleo en el rubro.
     
    Decreto:

    Artículo único: Agrégase el siguiente artículo transitorio al Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por decreto supremo MOP N° 75, de 2004:
     
    "Sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá incorporarse, previa solicitud del contratista y mediante la suscripción de un convenio aprobado por resolución de la autoridad que adjudicó o aprobó el contrato, un mecanismo de reajuste en los contratos regidos por el presente Reglamento y que a la fecha de la total tramitación de esta modificación:
     
    a) No se encuentre dictada la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria;
    b) No se haya hecho abandono unilateral de la obra, lo que deberá ser verificado por el inspector fiscal o el respectivo Servicio;
    c) No se haya dado término anticipado al contrato;
    d) El contrato no contemplase el índice de reajuste, que se define en el párrafo siguiente, y
    e) No hayan sido licitadas mediante bases especiales, esto es, aquellas bases que no cuenten con un formato tipo, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y tomado de razón por la Contraloría General de la República.
     
    El índice de reajuste señalado en el inciso anterior corresponde a aquel calculado en conformidad a la resolución DGOP N° 80, de 2021 y sus modificaciones posteriores, el cual en este caso, y de manera excepcional, se aplicará sobre el valor total de cada estado de pago de obra descontando las utilidades, de manera de establecer la diferencia con el sistema de reajustabilidad establecido en el contrato original, denominándose en adelante "Mecanismo de Reajuste". Con todo, la diferencia que resulte de la aplicación del Mecanismo de Reajuste se pagará en valor nominal. No obstante lo anterior, la diferencia enterada no podrá superar el 20% del monto total del valor del contrato adjudicado, en cuyo caso la aplicación de este artículo cesará y solo continuará aplicándose el sistema de reajustabilidad contemplado en el contrato original.
    El Mecanismo de Reajuste contemplado en este artículo aplicará para los estados de pago de obras cursados desde el 1° de septiembre de 2021 hasta que se curse el último estado de pago de obras del respectivo contrato.
    Una vez que sea presentada la solicitud por el contratista, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo transitorio, para luego comenzar la tramitación del convenio que se deberá suscribir al efecto.
    Lo preceptuado en este artículo será también aplicable a los contratos que carecen de sistema de reajuste. Con todo, una vez alcanzado el 20% del monto total del valor del contrato adjudicado, éste continuará aplicándose sin reajuste.
    Lo anterior será aplicable a los convenios mandatos celebrados entre el Ministerio de Obras Públicas y los distintos organismos o servicios públicos, bajo los mismos requisitos señalados precedentemente, si el mandante así lo dispusiere.
    La solicitud establecida en este artículo solo podrá ejercerse hasta el 31 de marzo de 2023.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos García Pérez de Arce, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Valeria Bruhn Cruz, Subsecretaria de Obras Públicas Subrogante.