REGLAMENTA GIRO Y ENDOSO DE DOCUMENTOS EN FAVOR DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
    Santiago, 4 de Marzo de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 276.- Vistos:
    1°.- El elevado número de operaciones de crédito de dinero que realizan las instituciones financieras con sus clientes mediante el giro de letras de cambio o el endoso de las mismas y de pagarés en su favor, y 2°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, 17, inciso final, y 107 de la Ley N° 18.092, y en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo 1°.- La firma del librador de una letra de cambio cuyo beneficiario sea un banco o una institución financiera podrá estamparse mediante un timbre de goma o metálico u otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil autorizado de la firma.

    Artículo 2°.- La firma del endosante de una letra de cambio o pagaré, cuando el endoso sea a favor de un banco o de una institución financiera, podrá estamparse mediante un timbre de goma o metálico u otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil autorizado de la firma.


    Artículo 3°.- La firma estampada en conformidad a lo establecido en los artículos anteriores se entenderá efectuada bajo la responsabilidad del librador o endosante, según corresponda.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Bernardo Espinoza Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.