Art. 2.° Este impuesto será:
    De uno por ciento en las asignaciones o donaciones a favor de descendientes lejítimos;
    De dos por ciento en las de ascendientes legítimos, hijos i padres naturales;
    De tres por ciento en las de cónyujes i hermanos lejítimos o naturales; pero la parte que corresponda al cónyuje por asignacion forzosa solo pagará un uno por ciento;
    De cinco por ciento en las de los otros colaterales llamados a la sucesion intestada i en aquellas cuyo cumplimiento se confía al albacea fiduciario;
    De ocho por ciento en las asignaciones i donaciones hechas a personas no comprendidas dentro de las relaciones de parentesco enumeradas en los incisos precedentes.